ATS, 12 de Julio de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:8495A
Número de Recurso3004/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 12/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3004/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: Mlf

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3004/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Antonio Manuel Docavo de Alcalá en nombre y representación de Dña. Beatriz , Dña. Bibiana y Dña. Caridad , recurridas en los presentes autos se presentó el 17-5-2019 escrito en el que solicita la unión a las actuaciones de la copia de la sentencia dictada el 9-5- 2018 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 90/2018 .

En dicha sentencia figuran como parte actora Dña Debora y como demandada Grupo Hoteles Playa, S.A. siendo objeto del litigio la impugnación del cese de la demandante.

SEGUNDO

En Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2019 se acordó la apertura del trámite previsto en el artículo 233 de la LJS con el resultado que obra en autos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe desfavorable a la petición de los recurridos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de la parte recurrida se ha formulado, al amparo del artículo 233 de la LJS la petición de unión a los autos de la sentencia dictada el 9-5- 2018 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos de Recurso de suplicación 90/2018.

En dichos autos era parte demandada Grupo Hoteles Playa, S.A. y demandante persona distinta de los demandantes en las presentes actuaciones.

La doctrina consolidada sobre aportación de documentos en los recursos en tramitación es la plasmada en la STS de 21 de noviembre de 2007 ( R. 1928/2004 ) y resoluciones posteriores que la reiteran, entre otras ATS de 10 de abril de 2018 ( Rec. 155/2017 ), significándose los razonamientos de la citada en primer lugar en los siguientes términos :

"La doctrina que reiteradamente viene aplicando la Sala acerca de la admisión de documentos tuvo su exponente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2007 (R. 1928/2004 ) cuya fundamentación reproducimos a continuación: "1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

Las exigencias del artículo 233 de la LJS interpretadas por la doctrina de mérito imposibilitan la aceptación del documento presentado para ser unido a los autos al consistir en una sentencia que afecta a tercera persona y cuya trascendencia es tan solo la de ser una resolución ilustrativa de la doctrina de suplicación de un Tribunal Superior de Justicia.

Por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : que no procede unir a las actuaciones la copia de la sentencia dictada el 9-5-2018 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Suplicación 90/2018 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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