STS, 14 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Junio 2002

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3008/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado y por la Sociedad de Gestión Catastral y Tributaria, S.A. (CATRISA) contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 1997 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso 1050/94, contra los acuerdos del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Murcia-Provincia, de 21 de julio de 1993 y contra la resolución presunta del recurso de reposición formulado el 2 de diciembre de 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sociedad de Gestión Catastral y Tributaria, S. A. (CATRISA) contra los acuerdos del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Murcia-Provincia, de 21 de julio de 1993, de resolución definitiva de contratos y valoración de trabajos realizados por la Sociedad de Gestión Catastral y Tributaria, S. A. (CATRISA), con aprobación de liquidación, incautación de garantías y determinación de daños y perjuicios; y de resolución presunta del recurso de reposición formulado el 2 de diciembre de 1993, contra los anteriores acuerdos, en lo que se refiere específicamente a la incautación de las fianzas constituidas por dicha entidad en garantía de la ejecución de los contratos administrativos resueltos por dichos acuerdos, y anularlos en este punto por no ser conformes a Derecho; desestimando el recurso en cuanto al resto de las pretensiones, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado y la representación procesal de la Sociedad de Gestión Catastral y Tributaria, S.A. (CATRISA) presentaron escritos preparatorios de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como recurrente, el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de la Sociedad de Gestión Catastral y Tributaria, S.A . como recurrente.

TERCERO

En su escrito de personación el Abogado del Estado formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte en definitiva sentencia por la que, estimando este recurso, case, anule y revoque la sentencia recurrida, en la parte que aquí se impugna, restableciendo en la integridad de sus efectos jurídicos la resolución administrativa que la misma dejó sin efectos.

En su escrito de personación la representación de la Sociedad de Gestión Catastral y Tributaria, S.A. (CATRISA) formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte en definitiva sentencia por la que estime el presente recurso, casando la Sentencia recurrida y declarando la nulidad de los acuerdos recurridos, por no ser ajustados a Derecho.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso. Visto que no se había personado la parte recurrida, la Sala acuerda queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 28 de mayo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de la provincia de Murcia, de 21 de julio de 1993, por los que se resolvieron definitivamente los contratos celebrados con la actora para la formación, conservación y revisión de los catastros urbanos en los municipios de Molina de Segura, Caravaca de la Cruz, Alguazas, Albudeite, Campos del Río y Ojos, Aledo y Puerto Lumbreras, con aprobación de liquidaciones, incautación de la garantía definitiva y determinación de daños y perjuicios.

Señala la sentencia que la contratista incumplió los términos de los contratos, al no haber procedido a la entrega completa y en plazo de la documentación a que, según el pliego de condiciones, venía obligada. No obstante, la Sala puntualiza a continuación que las circunstancias aducidas por la recurrente -retraso en el pago de las certificaciones, situación de los trabajos catastrales de urbana en los años 1991 y 1992, negociaciones con la Administración para resolver los problemas- permiten deducir su falta de culpa, por lo que falta a su vez el presupuesto necesario para acordar la incautación de la garantía, según el artículo 53-1 de la Ley de Contratos del Estado y 160 del Reglamento General de Contratación. Por eso, concluye la sentencia que aun siendo conforme a derecho la resolución del contrato por incumplimiento de la contratista (art. 52.1 de la Ley y 159 de su Reglamento), al no haberse acreditado el plus de existencia de culpa por su parte, no procede la incautación de la fianza.

Pero, la sentencia rechaza las alegaciones impugnatorias referidas a la fijación de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración, al entender que se ha acreditado en el expediente la existencia de esos daños y perjuicios, derivados de la no terminación de los trabajos en las condiciones y plazos estipulados.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la Abogacía del Estado se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, en su redacción de 1992, denunciando como preceptos infringidos por la sentencia los artículos 52-1 y 53-1º de la Ley de Contratos del Estado y los correlativos 157-1 y 160 del Reglamento General de Contratación.

Se refiere el Abogado del Estado al pronunciamiento de la Sala a quo sobre la improcedencia de la incautación de la fianza, aduciendo, primero, que aun admitiendo como ciertas las circunstancias tenidas en cuenta a tal efecto por la sentencia impugnada, de ellas no se sigue la exclusión de la culpa; y segundo, que de la misma manera que no procede la incautación de la fianza si no hay culpa, tampoco procedería en tal caso la indemnización de daños y perjuicios, por lo que si se entiende que procede indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, es porque se presupone la existencia de culpa contractual. La sentencia de instancia incurre en este concreto punto -concluye el Abogado del Estado- en una clara contradicción, que debe resolverse declarando la culpa de la contratista, con la consiguiente incautación de la fianza constituida.

Similares razonamientos -aunque en sentido inverso- emplea la sociedad demandante en su correspondiente recurso de casación, articulado igualmente en un solo motivo, que se formula al amparo del precitado artículo 95-1-4, en el que se invoca, asimismo, la vulneración de los artículos 52-1 y 53 de la Ley de Contratos del Estado y 142, 156, 157, 158, 159 y 160 de su Reglamento.

Manifiesta en primer lugar esta parte su discrepancia con la sentencia en lo relativo al incumplimiento de los contratos, alegando que los trabajos realizados y certificados constituyen una prueba evidente de que esos contratos estaban prácticamente ejecutados en los términos previstos y si no se finalizaron completamente fue por culpa de la propia Administración, dadas las dificultades económicas en que se vio sumida por el retraso en el pago de las certificaciones y la suspensión de los trabajos derivada de una resolución de la Administración.

En cualquier caso -concluye su argumentación esta parte- la ley autoriza, en caso de concurrencia de culpa del contratista, a resolver el contrato con incautación de la fianza e indemnización de daños y perjuicios, por lo que, si no hay culpa, no es posible realizar aquella incautación ni exigir esa indemnización, siendo contradictorio liberar de la incautación de la fianza pero confirmar la indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

La sentencia impugnada considera probado que ha habido un incumplimiento por parte de la sociedad contratista, por lo que la cuestión convertida queda centrada en determinar si ese incumplimiento objetivo fue o no culpable, dato este de capital importancia por cuanto que a diferencia del régimen contractual del Código Civil, recogido en su artículo 1.124, en el que la existencia o no de culpa no constituye un dato definitivo a la hora de acordar esa resolución, la Ley de Contratos del Estado (LCE), en coherencia con las exigencias del interés público que presiden la institución contractual administrativa, sólo permite la resolución por incumplimiento del plazo por parte del contratista cuando concurre culpa en su actuación o, dicho sea de otro modo, cuando el retraso le es imputable (arts. 45, 52-1 y 53 LCE). Si el retraso en la ejecución se debe a motivos no imputables al contratista por encontrarse fuera de su ámbito de control o previsión, la Administración debe observar la regla del artículo 45, apartados 2º y , LCE, concediendo una ampliación del plazo contractual, si el contratista lo solicita. Y, desde luego, esa idea de culpa cobra total relevancia en el momento de declarar la incautación de la fianza y la reparación de los daños causados a la Administración (art. 53 LCE), ya que según se desprende de dichos artículos y ha resaltado esta Sala en una consolidada jurisprudencia (por citar una de las últimas, en sentencia de 20 de abril de 1999), no cabe identificar "el incumplimiento del contratista, como causa resolutoria, con la culpa del mismo, a efectos de ulterior sanción". La incautación de la fianza está reservada, en efecto, para los casos de resolución contractual por culpa del contratista, jugando en tales casos como indemnización previamente fijada (STS de 22 de julio de 1988).

Incluso en los casos en que puede afirmarse esa imputación del retraso al contratista, hay que tener en cuenta que, como dice la sentencia de 19 de mayo de 1998, "las consecuencias del incumplimiento deben ser fijadas conforme a los principios de equidad y de buena fe, que rige específicamente en materia de contratos (artículo 1.258 del Código Civil), buscando un equilibrio de los intereses en presencia en la solución del debate (sentencias de 10 de junio y 11 de noviembre de 1987 ó de 10 de julio de 1990)", por lo que si el incumplimiento es imputable al contratista, deviene causa de resolución del contrato (artículo 53-1 de la LCE y 159 del Reglamento), pero no se debe dar lugar ni a pérdida de fianza ni a indemnización de daños y perjuicios a la Administración, cuando la culpa de la empresa contratista queda compensada por la propia culpa de la Administración contratante.

En fin, la relación existente entre la incautación de la fianza y la exigencia de indemnización por daños y perjuicios ha sido resaltada en sentencias como la de 11 de julio de 1988, donde se resalta que en los supuestos de incumplimiento culpable del contratista la incautación de la fianza opera como indemnización de los perjuicios, sin duda existentes pero difíciles de precisar, que el retraso de la obra provoca en el terreno más general del interés público, pero si además puede concretarse y cuantificarse otro tipo de perjuicios, la Administración está habilitada para exigir su indemnización.

De este modo, la incautación de la fianza por culpa del contratista y la indemnización de daños y perjuicios (art. 53 LCE) están estrechamente unidas, hasta el punto de que la segunda presupone la primera. Como coinciden en alegar las dos partes enfrentadas en este recurso de casación -aunque en sentido divergente- no cabe excluir la incautación de la fianza por apreciarse ausencia de culpa, para decir a continuación que resulta procedente la indemnización de daños y perjuicios, que requiere asimismo, de forma inexcusable, esa culpa por parte del contratista.

Ahora bien, el Abogado del Estado ha puesto de manifiesto la contradicción, pero no ha podido combatir eficazmente los hechos imputados a la Administración determinantes de la afirmación de la Sala de instancia de que la contratista no había incurrido en culpa al incumplir objetivamente el contrato, lo que a su vez nos obliga a mantener esa afirmación, con la consecuencia de que la contradicción denunciada ha de resolverse en favor de la sociedad demandante, con estimación de sus recurso de casación y contencioso-administrativo y desestimación del interpuesto por el Abogado del Estado.

CUARTO

Procede imponer al Abogado del Estado las costas de su recurso de casación y que cada parte satisfaga las suyas en los recursos formulados por la actora.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada el 11 de febrero de 1997 en el recurso 1050/94 y condenamos a la Administración recurrente al pago de las costas;

segundo, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Gestión Catastral y Tributaria, S.A. (CATRISA) contra la mencionada sentencia, la cual casamos solamente en cuanto a su pronunciamiento sobre la indemnización de daños y perjuicios;

tercero, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la mencionada sociedad contra los acuerdos del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Murcia-Provincia, de 21 de julio de 1993, sobre resolución definitiva de contratos y valoración de trabajos, con aprobación de liquidación, incautación de garantías y determinación de daños y perjuicios, así como contra la resolución presunta del recurso de reposición formulado el 2 de diciembre de 1993 contra dichos acuerdos, confirmamos la nulidad de la incautación de las fianzas establecida en la sentencia de instancia y declaramos, así mismo, la nulidad de la decisión de que la sociedad demandante indemnice a la Administración;

cuarto, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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