STS 3007/2009, 20 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3007/2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Octubre 2010

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 20 de octubre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3007/2009

Ponente Excmo. Sr. JORDI AGUSTI JULIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA), contra la sentencia de 25 de junio de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 279/2009, interpuesto frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2.008 dictada en autos 541/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Ciudad Real, seguidos a instancia de Don Fernando contra la señalada recurrente, en reclamación por despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Fernando, representado por el Procurador Sr. Briones Mendez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2008, el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- D. Fernando presta servicios para el Ministerio de Defensa ostentando la categoría profesional de auxiliar de interpretación y traducción en virtud de los siguientes contratos: - Contrato de trabajo de duración determinada celebrado con fecha 15.11.2005, al amparo del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en la modalidad de obra o servicio determinado siendo su objeto la realización de las funciones auxiliares de interpretación y traducción que para el desarrollo de su misión precisen la unidades militares integrantes de las fuerzas españolas que organizadas en torno a la BRICAZMO y con la denominación ASPFOR XII serán destacadas en AFGANISTÁN por un periodo aproximado de cuatro meses.- En la cláusula tercera del contrato se establece: la duración del presente contrato será de aproximadamente cuatro meses, y se extenderá desde la fecha de su firma, momento en el que comenzará a surtir plenos efectos, hasta la de regreso a territorio español de las tropas que integran la ASPFOR XII, en la que previa denuncia quedará extinguida la relación laboral que se constituye.- Dicho contrato finalizó con fecha 05.02.2006.- - Contrato de trabajo de duración determinada celebrado con fecha 06.02.2006, al amparo del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en la modalidad de obra o servicio determinado siendo su objeto la realización de las funciones auxiliares de interpretación y traducción que para el desarrollo de su misión precisen la unidades militares integrantes de las fuerzas españolas que organizadas en torno a la BRILEG y con la denominación ASPFOR XIII serán destacadas en AFGANISTÁN por un periodo aproximado de cuatro meses.- En la cláusula tercera del contrato se establece: la duración del presente contrato será de aproximadamente cuatro meses, y se extenderá desde la fecha de su firma, momento en el que comenzará a surtir plenos efectos, hasta la de regreso a territorio español de las tropas que integran la ASPFOR XIII, en la que previa denuncia quedará extinguida la relación laboral que se constituye.- Dicho contrato finalizó con fecha 14.06.2006.- Contrato de trabajo de duración determinada celebrado con fecha 15.06.2006, al amparo del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en la modalidad de obra o servicio determinado siendo su objeto la realización de las funciones auxiliares de interpretación y traducción que para el desarrollo de su misión precisen la unidades militares integrantes de las fuerzas españolas que organizadas en torno a la BRIPAC y con la denominación ASPFOR XIV serán destacadas a AFGANISTÁN u en concreto de los EQUIPOS ENCIS/EBOE por un periodo aproximado de seis meses.- En la cláusula tercera del contrato se establece: la duración del presente contrato será de aproximadamente seis meses, y se extenderá desde la fecha de su firma, momento en el que comenzará a surtir plenos efectos, hasta la de regreso a territorio español de las tropas que integran la ASPFOR XIV en la que previa denuncia quedará extinguida la relación laboral que se constituye.- Dicho contrato finalizó con fecha 16.12.2006.- - Contrato de trabajo de duración determinada celebrado con fecha 11.02.2007, al amparo del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en la modalidad de obra o servicio determinado siendo su objeto la realización de las funciones auxiliares de interpretación y traducción que para el desarrollo de su misión precisen las unidades militares integrantes de las fuerzas españolas que organizadas en torno a la BRILAT y con la denominación ASPFOR XV serán destacadas en AFGANISTÁN y en concreto a los equipos ENCIS/EBOE por un periodo aproximado de seis meses.- En la cláusula tercera del contrato se establece: la duración del presente contrato será de aproximadamente seis meses, y se extenderá desde la fecha de su firma, momento en el que comenzará a surtir plenos efectos, hasta la de regreso a territorio español de las tropas que integran la ASPFOR XV, en la que previa denuncia quedará extinguida la relación laboral que se constituye.- Dicho contrato finalizó con fecha 15.06.2007.- - Contrato de trabajo de duración determinada celebrado con fecha 16.06.2007, al amparo del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en la modalidad de obra o servicio determinado siendo su objeto la realización de las funciones auxiliares de interpretación y traducción que para el desarrollo de su misión precisen las unidades militares integrantes de las fuerzas españolas que organizadas en torno a la BRIPAC y con la denominación ASPFOR XVII serán destacadas en AFGANISTÁN por un periodo aproximado de seis meses.- En la cláusula tercera del contrato se establece: la duración del presente contrato será de aproximadamente cuatro meses, y s extenderá desde la fecha de su firma, momento en el que comenzará a surtir plenos efectos, hasta la de regreso a territorio español de las tropas que integran la ASPFOR XVII, en la que previa denuncia quedará extinguida la relación laboral que se constituye.- Dicho contrato finalizó con fecha 14.12.2007.- - Contrato de trabajo de duración determinada celebrado con fecha 16.12.2007, al amparo del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en la modalidad de obra o servicio determinado siendo su objeto la realización de las funciones auxiliares de interpretación y traducción que para el desarrollo de su misión precisen la unidades militares integrantes de las fuerzas españolas que organizadas en torno a la MCANA y con la denominación ASPFOR XVIII serán destacadas en AFGANISTÁN y en concreto a los equipos ENCIS/EBOE por un periodo aproximado de seis meses.- En la cláusula tercera del contrato se establece: la duración del presente contrato será de aproximadamente seis meses, y se extenderá desde la fecha de su firma, momento en el que comenzará a surtir plenos efectos, hasta la de regreso a territorio español de las tropas que integran la ASPFOR XVIII, en la que previa denuncia quedará extinguida la relación laboral que se constituye.- Dicho contrato finalizó con fecha 15.06.2008.- SEGUNDO.- Con fecha 12.06.2008 el trabajador recibió escrito del siguiente tenor literal: Le comunico que con fecha 15 de junio de 2008 queda finalizado su contrato para obra o servicio determinado con la categoría laboral de Intérprete-Traductor con ASPFOR XIX (AFGANISTAN) según cláusula tercera de dicho contrato.- TERCERO.- En los contratos celebrados en la cláusula octava se fija la remuneración a percibir por el trabajo y concretamente en el último de los celebrados consta: El trabajador percibirá por la prestación de su trabajo: A)Un salario base de 1.000,93 euros.- B)La cantidad de 3.183,42 euros mensuales en concepto de retribución complementaria por la participación en misiones de paz y humanitarias, que a efectos de la aplicación del IRPF tendrá la consideración de renta exenta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.º del RD 214/1999 de 4 de febrero.- Este complemento no será percibido por el trabajador durante el tiempo en que realice comisiones de servicio en territorio nacional, según lo previsto en el último párrafo de la cláusula cuarta, teniendo en su lugar derecho a los devengos que reglamentariamente le correspondan.- C) Una gratificación extraordinaria semestral por importe de una mensualidad equivalente al salario base cuyo abono se hará efectivo a la finalización del contrato.- CUARTO.- Con fecha 09.07.2008 formuló Reclamación Previa al estimar que la comunicación realizada supone un despido con el carácter de improcedente, sin que la misma conste expresamente contestada.- QUINTO.- El trabajador se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde el 23.04.2008".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por D. Fernando contra el Ministerio de Defensa en reclamación por despido debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión formulada".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2009, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: " Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Fernando contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Ciudad Real de fecha 4-12-08, dictada en los autos 541/08, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por el recurrente contra MINISTERIO DE DEFENSA, procede declarar la Improcedencia del despido habido, condenando a la empleadora pública demandada a que, a su opción, proceda o a la readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo, como titular de una relación laboral indefinida, o al abono de la indemnización sustitutiva de un total de 16.785,02 (DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DOS) euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente, en los términos legales".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del MINISTERIO DE DEFENSA el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 3 de agosto de 2009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de febrero de 2002 (Rec. n.º 3543/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de mayo de 2010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Fernando, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de octubre de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Tal y como consta en el inalterado relato de hechos probados que sirvieron de base al pronunciamiento que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, el demandante ha venido prestando servicios para la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) como Auxiliar de interpretación y traducción, en virtud de sendos contratos por obra o servicio determinado (6), suscritos sin solución de continuidad, excepción hecha del tercero y cuarto contrato, para prestar su trabajo en todo el territorio de Afganistán, así como a cualquiera de las unidades militares de las fuerzas españolas presentes en dicho territorio, y en los términos que refiere el relato fáctico de la sentencia de instancia, constando en todos ellos una cláusula tercera en la que se hacía constar que el contrato se extinguiría con el regreso al territorio español de la respectiva unidad militar mencionada en cada contrato: Aspfor XII,: Aspfor XIII,: Aspfor XIV,: Aspfor XV, Aspfor XVII, y Aspfor XVIII. El 12 de junio de 2008 se le comunica al trabajador la extinción del contrato de trabajo con arreglo a lo previsto en dicha cláusula, y formulada demanda por despido, ésta fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Ciudad Real de fecha 11 de agosto de 2008.

  1. - Contra dicha sentencia el trabajador interpuso recurso de suplicación, el cual fue estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 25 de junio de 2009 (rec. 279/2009), que declaró la improcedencia del despido. En dicha sentencia, la Sala de suplicación llega a la conclusión de que la obra o servicio determinado que, formalmente, da cobertura a la empleadora pública demandada para las diversas contrataciones, ni puede considerarse que sea la estancia temporal de cada una de las diversas unidades militares en el territorio afgano y sí la misión en su conjunto, acordada en el marco de la ONU, luego aprobada por el Parlamento Español la intervención en la misma de tropas de nuestro País, lo que de suyo determina que los contratos se suscribieron en fraude de ley.

  2. - En la representación que ostenta recurre el Abogado del Estado en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de febrero de 2002 (rec. 3543/2001), el cual desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador. En aquél caso, el demandante había prestado servicios para el Ministerio de Defensa en virtud de diversos contratos para obra y servicio determinado, iniciándose el primero el 22 de mayo de 2000 y concluyendo el 26 de septiembre del mismo año 2000, señalándose como causa la realización de tareas de interpretación del contingente militar español destinado en el territorio de KOSOVO-MACEDONIA y que finalizaría cuando, a consecuencia del relevo de tropas se produjera el regreso a territorio español de las fuerzas que integran la unidad. A dicho contrato le siguió otro al amparo de la misma modalidad contractual, con inicio el 27 de septiembre de 2000 y finalización el día 1 de abril de 2001, en el que se señala idéntica causa a la del contrato anterior en el mismo territorio de KOSOVO-MACEDONIA y que igualmente finalizaría a consecuencia del relevo de tropas y regreso a territorio español, contrato que finalizó en fecha señalada. Durante todo este tiempo, el demandante trabajó como intérprete- traductor. La Sala de suplicación, y en lo que aquí interesa, declara la corrección de la modalidad contractual a la que se acogió la Administración empleadora estimando que la naturaleza temporal de los servicios justificaba el tipo de contratación, y ello aún cuando no se mencionara de forma expresa en los respectivos contratos, las tropas a las que atendía el demandante.

SEGUNDO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  1. - A juicio de esta Sala, entre las sentencias comparadas, concurre el requisito de contradicción exigible, y por ende, la triple identidad necesaria -"hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"- a la que hace referencia el precepto señalado norma. En efecto, en ambos casos, se suscriben sendos contratos por obra o servicio determinado por parte del Ministerio de Defensa, para prestar servicios referidos a la traducción e interpretación de una lengua extranjera respecto de tropas españolas en el exterior -KOSOVO-MACEDONIA/AFGANISTÁN--, estableciéndose en los diversos contratos que su extinción va anudada al correspondiente relevo de tropas, llegando las respectivas sentencias a soluciones discrepantes en lo que atañe a la concurrencia de la causa de la temporalidad alegada.

TERCERO

1.- Superado el requisito de contradicción, procede examinar el motivo único de censura jurídica, en el que se denuncia la infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.a), 2 y 8.1.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, con el artículo 1255 del Código Civil y la jurisprudencia.

  1. - Con respecto al contrato para obra o servicio determinado que regulan los preceptos que se invocan como infringidos, la doctrina de esta Sala viene resumida en la sentencia de 17 de julio de 2009 (rec. 3787/2009 ). En esta sentencia tras recordar las resoluciones de 26 de octubre de 1.999, (recurso 818/1999 ), recordada por la de 27 de marzo de 2002 (recurso 2267/2001), en las que se decía que "el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores regula, tanto en las previsiones del Real Decreto 2546/1994 como en las del Real Decreto Ley 8/1997, permite que se lleve a cabo esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado siempre que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta", recordaba asimismo la doctrina de esta Sala sobre la validez de las cláusulas de temporalidad de los contratos de duración determinada, resumida en las sentencias de sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/01) y 6 de marzo de 2009 (rec. 3839/2007), de la siguiente manera:

"A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido".

B/. Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -- que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas -- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción".

C/. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial".

Así mismo hemos venido proclamando con reiteración " que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique " (FJ4.º STS 5-5-2004, R. 4063/03 ).

De igual forma hemos reconocido que " cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código civil: el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir " (STS 6-5-2003, R. 2941/02 ). En la actualidad, la norma que se trata de eludir sigue siendo el art. 15.1 del ET ("El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada"), precepto del que hemos de continuar entendiendo que mantiene la tradicional presunción en favor del contrato por tiempo indefinido porque esa sigue siendo la regla mientras que la duración determinada se contempla como excepción para los supuestos concretos que la propia disposición regula. Sigue siendo válida, pues, nuestra doctrina cuando afirmaba que " como observó y sigue advirtiendo la doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato indefinido, ya que el de duración determinada sólo es posible en los casos que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido, si el trabajador no es alta en seguridad social, si se ha cometido fraude de ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida". (FJ 3.º.3. STS 6-5-2003, R. 2941/02 ).

Asimismo, esta Sala en sus Sentencias de 26 de octubre de 1999 (Rec. 818/1999) y 27 de marzo de 2002 (Rec. 2267/2001 ), ha tenido ya ocasión de resolver sobre situaciones semejantes a la aquí planteada. Decíamos en dichas sentencias, que el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores regula, tanto en las previsiones del Real Decreto 2546/1994 como en las del Real Decreto Ley 8/1997, permite que se lleve a cabo esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado siempre que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta."

CUARTO

1.- En el presente caso, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, la cuestión controvertida se centra en determinar si la obra o servicio determinado de los seis contratos sucesivos suscritos por el demandante con el Ministerio de Defensa, se anuda a la estancia temporal de cada una de las unidades militares españolas destinadas en Afganistán, o por el contrario, se debe referir a la misión en su conjunto, acordada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada por el Parlamento Español.

  1. - Pues bien, como destaca la sentencia recurrida, si la función desempeñada por el demandante, de nacionalidad española, ha sido siempre la misma en todos y cada uno de los contratos, en concreto, la de Auxiliar de Interpretación y Traducción para prestar su trabajo en todo el territorio de Afganistán, así como a cualquiera de las unidades militares españolas que se relacionan en los contratos desplazadas de modo temporal a dicho País en cumplimiento de la misión encomendada, pero no sólo para ellas, pues como también consta en los contratos (cláusula segunda ) por "fuerzas españolas" se entenderá la totalidad de las unidades militares presentes en Afganistán, y en la cláusula primera que el trabajo se realizará según precisen "las unidades militares integrantes de las fuerzas españolas", no parece que se puede atribuir una autonomía y sustantividad propias -característica del contrato para obra o servicio determinado- a cada una de las estancias de las diversas unidades militares, que se van relevando sin solución de continuidad, y para las que el demandante ha venido prestando sus servicios de traducción e interpretación de forma continuada. En definitiva, como destaca el Ministerio Fiscal, no está justificada la temporalidad de los contratos sucesivos suscritos por el demandante con el Ministerio de Defensa, para la realización siempre de las mismas funciones, en el marco de una misión militar de largo alcance y duración (aun no concluida) aprobada por el Parlamento Español, y que únicamente se divide en función de la estancia de diversas unidades militares, pero que sin duda son parte de la misma misión, para la que de forma continuada ha venido prestando servicios el trabajador demandante, no enervando dicha conclusión el que se denomine de forma diferenciada la concreta unidad militar a la que en cada tramo temporal, va a prestar dicha función, consecuencia del regreso a territorio español de la anterior a la que la siguiente unidad viene a sustituir.

  2. - De ahí y en virtud de todo lo expuesto, que debe considerarse como doctrina correcta la sostenida por la sentencia recurrida, declarando que la extinción contractual acordada constituye un despido, en cuanto no era válida la causa extintiva de finalización del contrato temporal aducida por la Administración demandada, puesto que la relación debía considerarse como indefinida, al haberse vulnerado a través de la contratación irregular celebrada en fraude ley el principio de no temporalidad, lo que le ha conducido acertadamente a la declaración de la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a la misma.

QUINTO

1.- En conclusión, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida en todos sus puntos, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA), contra la sentencia de 25 de junio de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 279/2009, interpuesto frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2.008 dictada en autos 541/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Ciudad Real, seguidos a instancia de Don Fernando contra la señalada recurrente, en reclamación por despido. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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