STS, 24 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6596
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2721/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis y Dª Carmen , representados por la Procuradora Dª María Leocadia García Cornejo, contra la sentencia de 7 de febrero de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga.

Habiendo sido partes recurridas el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MÁLAGA, representado por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide; y SERVICIOS EUROPEOS DEL MEDIO AMBIENTE, S.A. (SEDMA), representada por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas, y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo administrativo que se recoge en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, mantenemos el mismo por estar ajustado a derecho. Sin declaración de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Luis y Dª Carmen se preparó recurso de casación, y por Providencia de 13 de marzo de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte otra en su lugar casando aquélla y estimando íntegramente la súplica de la demanda".

CUARTO

El Ayuntamiento de Vélez-Málaga se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dictándose Sentencia por la que se desestime el mismo totalmente, con expresa condena en costas a la recurrente; (...)".

QUINTO

La representación procesal de SERVICIOS EUROPEOS DEL MEDIO AMBIENTE, S.A. (SEDMA) también se opuso y pidió su desestimación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 17 de julio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en el proceso de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo que interpusieron D. Luis y Dª Carmen contra la resolución de 15 de octubre de 1993 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MALAGA

Esta resolución había desestimado el recurso de reposición presentado frente a otro acuerdo anterior del mismo Pleno municipal, por el que se adjudicó la gestión de los servicios municipales de abastecimiento de agua potable y saneamiento en el termino municipal de Vélez-Málaga.

El presente recurso de casación lo interponen también D. Luis y Dª Carmen , y pretende fundarse en un sólo motivo, formalizado por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

Las infracciones que en él se denuncian son las de los artículos 99 y 104 del Reglamento General de Contratación del Estado (aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre).

El principal alegato que se realiza para intentar sostener ese único motivo de casación es que la adjudicataria del contrato (la Unión Temporal de Empresas TRACTEBEL, S.A.-SEDMA, S.A.) presentó una determinada oferta y a ella se ajustó la adjudicación que fue aprobada, pero luego el contrato administrativo formalizado no respetó las condiciones de esa adjudicación, al introducirse en aquel importantes modificaciones respecto de la oferta inicial.

En relación con lo anterior, se dice que la adjudicataria presentó una oferta inicial que, en cuanto al precio, incluía una oferta base de 191.200.000 pts/año, una variante A de 218.000.000 pts/año y una variante B de 300.000.000 pts/año; que el Ayuntamiento realizó la adjudicación con base en la variante A, que únicamente contemplaba un canon de 218.000.000 pts/año; y que en el contrato suscrito se modificaron radicalmente las condiciones de aquella variante, al pactarse un anticipo de 1.100.0000.000 pts correspondiente a los ocho primeros años de concesión.

Partiendo de esa alegación, se señala que no se han respetado las condiciones por las que se aprobó la adjudicación; y, especialmente, se argumenta que con ello se vulneró el Pliego de condiciones regulador del concurso, y que ese anticipo rompe con el carácter periódico del canon determinado en el propio Pliego, y, además, priva a las futuras Corporaciones de los recursos económicos a los que tendrían derecho por esa concesión administrativa.

SEGUNDO

El recurso de casación no es una nueva instancia sino una impugnación directamente dirigida frente a la sentencia recurrida, pues su principal finalidad es garantizar que el principio de legalidad sea también observado en la actividad jurisdiccional.

El carácter extraordinario que a consecuencia de lo anterior corresponde a dicho recurso obliga a ceñir el enjuiciamiento casacional a las concretas infracciones del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que hayan sido señaladas en los motivos de casación; y, cuando se trate de motivos formalizados por el cauce del ordinal cuarto, la decisión de si esas infracciones resultan o no justificadas habrá de tomarse en función y con respeto de las apreciaciones fácticas que se contengan en la sentencia recurrida.

Pues bien, estando referidas las infracciones denunciadas en el actual recurso de casación a los artículos 99 y 104 de la RGCE, en la sentencia de instancia no aparecen datos de hecho que permitan apreciar que tales infracciones hayan podido tener lugar.

El artículo 99 regula los requisitos que han de cumplir los sobres que han de presentar los licitadores, y a que estos últimos no podrán presentar más que una proposición. El art. 104 se refiere a las explicaciones que pueden pedir a la Mesa de contratación los asistentes antes de la apertura de la primera proposición. Y en la sentencia no aparecen declaraciones relativas a como fueron los sobres de los licitadores, ni a que estos presentaran más de una proposición, ni a si se pidieron explicaciones a la Mesa en el acto de apertura de las proposiciones.

A lo anterior se debe añadir esta otra consideración. En la sentencia de instancia no aparece cuales fueron los exactos términos del Pliego de Condiciones, ni que estos prohibieran anticipos como el aquí cuestionado; y, con independencia de que no sería adecuado hacerlo por el específico cauce casacional aquí invocado, tampoco en el propio recurso de casación se aclara este extremo, pues se habla de que una de sus bases establecía el modelo de proposición económica, y que otra disponía que se comprobará que el texto de la proposición económica coincide exactamente con el modelo exigido.

Todo lo cual determina que tampoco exista base segura para apreciar si ese polémico anticipo vulneró el Pliego de Condiciones.

Y es de señalar, finalmente, que los ingresos que por cualquier título corresponden a un Ayuntamiento forman parte de la Hacienda local y no están singularmente vinculados a los concretos miembros que integren en un determinado momento la Corporación local; y lo que determinará su correcto empleo será que los correspondientes acuerdos que decidan el gasto se adopten con los requisitos legales y se ajusten a las previsiones presupuestarias, y que sean asimismo observadas las exigencias de contabilidad y control del gasto normativamente establecidas.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis y Dª Carmen contra la sentencia de 7 de febrero de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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