STS, 1 de Marzo de 2004

PonenteD. Javier Aparicio Gallego
ECLIES:TS:2004:1363
Número de Recurso203/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 2/203/02 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid D. Mariano Casado Sierra, actuando en nombre y representación de D. Constantino , en impugnación de la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa en el Expediente Gubernativo 116/01, el 21 de marzo de 2002, imponiendo al recurrente la sanción de separación del servicio, al considerarlo autor de la falta muy grave del art. 9.11, de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y de la dictada por la misma autoridad el 17 de julio de 2002, confirmando la anterior al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra ella, habiendo sido parte recurrente el Letrado citado, actuando en la representación del Sr. Constantino , y parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la Sala, , bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, ha dictado sentencia en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 1 de marzo de 2000, en los autos nº 3/2000, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Alcalá de Henares, por la que condenó al entonces Guardia Civil D. Constantino , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y otro de agresión sexual, apreciando la circunstancia atenuante de confesión del hecho, a las penas de tres años y seis meses de prisión por el primero de los delitos, y a cinco años de prisión por el segundo, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a indemnizar a la víctima de sus delitos con setecientas cincuenta mil pesetas.

Recurrida en casación la sentencia referida, la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo dictó sentencia, el 25 de enero de 2001, en la que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO

Como consecuencia de los hechos motivadores de la condena dictada en vía penal, se ordenó la incoación del Expediente Gubernativo nº 95/99, por estimar que los mismos podían ser constitutivos de la falta muy grave del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/91, consistente en observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, que no constituyeran delito, mas dado que por los mismos hechos se tramitaba la causa penal en la que recayó la sentencia citada, confirmada después en casación, por resolución de 25 de junio de 2001, el Director General de la Guardia Civil acordó, de conformidad con el informe de su Asesor Jurídico, la terminación del citado expediente sin imponer sanción, haciendo expresa reserva de las acciones disciplinarias deducibles de la existencia de la sentencia firme condenatoria del interesado, y, consecuentemente, el 17 de julio siguiente, ordenó la tramitación de otro nuevo expediente gubernativo, al que correspondió el nº 116/01, en atención a que el Guardia Civil Constantino había sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que llevaba aparejada la privación de libertad.

TERCERO

Tramitado el expediente gubernativo, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictó resolución el 21 de marzo de 2002 apreciando la comisión de la falta perseguida, e imponiendo al Guardia Civil D. Constantino la sanción disciplinaria de separación del servicio.

Notificada la resolución al sancionado, éste interpuso en su contra recurso de reposición, que fue resuelto por el Sr. Ministro el 17 de julio de 2002 en sentido desestimatorio.

El día 31 de julio de 2002 le fue notificada al sancionado la resolución dictada haciendo constar la desestimación del recurso de reposición, y el 30 de septiembre de 2002 D. Mariano Casado Sierra, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, interponiendo recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, contra las resoluciones dictadas por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa y por las que D. Constantino , en cuyo nombre y representación actuaba el Abogado, había sido separado del servicio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de octubre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, ordenándose la formación de rollo y la reclamación del expediente al Ministerio de Defensa, que fue remitido a esta Sala por la Dirección General de la Guardia Civil, teniendo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de octubre de 2002, por lo que el día 22 del mismo mes y año se dictó providencia ordenando el pase de las actuaciones al Magistrado Ponente sobre admisibilidad, y, dada cuenta, el 11 de noviembre y por nueva providencia, se admitió a trámite el recurso y se ordenó la entrega del expediente al Letrado actuante para que dedujera la demanda en plazo legal, lo que cumplimentó el Letrado mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 29 de noviembre, al tiempo que devolvía los autos.

QUINTO

Por providencia de 3 de diciembre de 2002 se acordó dar traslado de la demanda y del expediente al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que en plazo legal formulara su oposición, lo que el representante de la Administración recurrida llevó a efecto mediante nuevo escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 17 de diciembre de 2002.

SEXTO

Por medio de otrosí, la parte recurrente interesó el recibimiento a prueba del presente recurso, pretensión a la que el Abogado del Estado no formuló oposición, si bien significó no estar interesado en la práctica de diligencia de prueba alguna.

A la vista de ello, por auto de 20 de enero de 2003, la Sala acordó el recibimiento a prueba de las actuaciones, proponiéndose por la parte demandante la documental que consta en el escrito correspondiente, que se practicó con el resultado que figura en las actuaciones.

Concluído el periodo probatorio, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista y no estimando necesaria la Sala la práctica de dicha actuación procedimental, por providencia de 22 de abril de 2003 se sustituyó dicho trámite por la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que las partes apoyaban sus pretensiones, a cuyo fin se les otorgó un plazo de diez días, lo que recurrente y recurrido cumplimentaron mediante escritos registrados de entrada en este Tribunal los días 12 y 6 de mayo, respectivamente, ratificando sus pretensiones.

Unidos los escritos aportados, el 19 de mayo de 2003 se dictó nueva providencia teniendo por evacuado el trámite de conclusiones que había sido otorgado a las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera, señalamiento que se efectuó por nueva providencia de 26 de noviembre de 2003, en que se fijó para ello la audiencia del 24 de febrero de 2004 a las 11 horas de su mañana.

SEPTIMO

Como hechos probados, la Sala declara expresamente los siguientes:

El que fuera Guardia Civil D. Constantino fue condenado por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, el 1 de marzo de 2000 y en los autos nº 3/2000, como autor de un delito de robo con intimidación y otro de agresión sexual, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del hecho, a las penas de tres años y seis meses de prisión por el primero de ellos, y de cinco años de prisión por el segundo, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, y a indemnizar a la víctima con setecientas cincuenta mil pesetas.

La referida sentencia fue confirmada en casación por la Sala Segunda, de lo Penal, de este Tribunal Supremo, el 25 de enero de 2001, al dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la antes citada, condenando al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el recurso.

Consecuencia de las sentencias referidas fue que, tras la tramitación del Expediente Gubernativo nº 116/01, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa apreciara que el hoy recurrente había incurrido en la falta muy grave del art. 9.11 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, por haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que llevaba aparejada la privación de libertad, imponiéndole la sanción de separación del servicio. Recurrida en reposición la resolución dictada, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictó nueva resolución desestimando el recurso, quedando confirmada la recurrida y la sanción impuesta.

La convicción de la Sala en cuanto a la realidad de los hechos expuestos, resulta del examen por el Tribunal del Expediente Gubernativo, en el que constan las sentencias condenatorias y desestimatorias del recurso de casación, y de sus mismas actuaciones.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el recurso la cuestión, ya suscitada en otros recursos interpuestos bajo la misma dirección letrada, relativa a la posible nulidad de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, por no haberse tramitado y resuelto el incidente de recusación que promovió la parte hoy recurrente en relación con la actividad administrativa del Excmo. Sr. Ministro de Defensa en dicho recurso que, con carácter previo al contencioso disciplinario militar, hubo de interponer el hoy recurrente y fue desestimado por la citada autoridad el 17 de julio de 2002.

Ya conoce la dirección técnica del recurrente cual es el parecer de esta Sala en relación con esta pretensión, y así, en las sentencias de 27 de enero, 24 de febrero y 17 de marzo, todas ellas de 2003, se rechazó la misma alegación en atención a la propia naturaleza del recurso de reposición y a la obligada intervención en él, como autoridad que habría de resolver, de la misma que, en trámite anterior, había adoptado la resolución dictada en el expediente correspondiente.

La obligada interposición del recurso de reposición, su naturaleza y el hecho de que sea la misma autoridad que dictó la resolución recurrida quien, con arreglo a la ley, deba resolverlo, excusan de todo otro razonamiento, y justifican que, como ya se decía en la citada sentencia de 24 de febrero de 2003, el planteamiento de esta cuestión supone la postulación de un imposible jurídico, toda vez que, por disposición legal, es el Ministro de Defensa la autoridad competente para resolver el recurso de reposición, por lo que la inadmisión a trámite de la recusación y lo acordado en relación con esta cuestión en la resolución recaida en el recurso de reposición son conformes a derecho.

SEGUNDO

Se alega también en el recurso el hecho de que cuando el recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid, como autor de un delito de robo y otro de agresión sexual, no se hizo pronunciamiento imponiéndole la inhabilitación especial para empleo o cargo público, sino que, considerando su condición de Guardia Civil, se limitó el pronunciamiento penal a la imposición de la accesoria de suspensión de empleo o cargo público, pese a que la privación de libertad para los delitos apreciados se fijara en tres años y seis meses de prisión para el robo con violencia y cinco años de prisión para la agresión sexual. A juicio del recurrente, dada la redacción del art. 56 del Código Penal vigente, queda vedada la posibilidad de que, en vía disciplinaria, se llegue a la imposición de la separación del servicio, que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley 42/99, de 25 de noviembre, del Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, produce el efecto de la pérdida de la condición de Guardia Civil, que se produciría en el caso de haberle impuesto en la condena la pena accesoria de inhabilitación especial, en virtud de lo establecido en el art. 88.1.c) de la misma ley, y al no haberle impuesto el Tribunal Penal sino la suspensión de empleo y derecho de sufragio pasivo conociendo su condición de Guardia Civil, no puede la Administración agravar el resultado de la condena.

No es cierto lo que se afirma en el recurso. La simple lectura de la sentencia acredita que, tal y como se decía en la resolución que desestimó el recurso de reposición, en ninguno de sus apartados se tuvo en cuenta la cualidad de Guardia Civil del condenado, y ciertamente no consta en forma alguna tal condición, que ni siquiera se recoge en sus antecedentes personales, resultando inexplicable la referencia concreta al antecedente fáctico segundo que se efectúa en el recurso intentando acreditar la pretendida constancia ante el órgano jurisdiccional, y en el que, desde luego, en modo alguno consta que el condenado fuera miembro de la Guardia Civil.

Por otra parte, las reformas legislativas que se invocan, deducidas de la vigencia del art. 56 del Código Penal en el ámbito de la legislación de funcionarios civiles del Estado, no tienen trascendencia alguna respecto al personal integrante de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil que, con una legislación propia, tiene un régimen perfectamente diferenciado del que a aquellos corresponde. Ha de recordarse al recurrente que con posterioridad a la vigencia del Código Penal de 1995 se publicó la Ley Orgánica 8/98, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, a la que en el recurso se alude, y en la que se adoptaron las reformas legislativas pertinentes, tanto en el ámbito disciplinario de las Fuerzas Armadas como en el de la Guardia Civil, al resultar modificada la Ley Orgánica 11/91 por lo dispuesto al respecto en la disposición adicional cuarta de la antes citada, debiendo significarse que tanto la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, en su art. 17.6, como la de la Guardia Civil, en su art. 9.11, recogen la posibilidad de imponer la sanción disciplinaria de separación del servicio a quienes hayan sido condenados por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada pena de privación de libertad, o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiere sido cometido por imprudencia. En nada perjudica a este criterio normativo que en el art. 4 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, que podría ser de aplicación en el ámbito disciplinario de la Guardia Civil en virtud de su supletoriedad en todas las cuestiones no previstas en su ley específica, según se dispone en la primera de las disposiciones adicionales de la Ley Orgánica 11/91, se establezca que la sanción disciplinaria solo podrá dictarse en concurrencia con la sanción penal sobre los mismos hechos, cuando no hubiere identidad de bien jurídico protegido. El recurrente alega esta disposición indagando cual es el bien jurídico distinto objeto de protección disciplinaria y diferenciado de los bienes jurídicos lesionados como consecuencia de los delitos cometidos y por los que fue condenado.

Tiene reiteradamente dicho esta Sala que la sanción a imponer por esta especial falta disciplinaria del art. 9.11 de la Ley Orgánica 11/91, análoga, por no decir idéntica, a la tipificada en el art. 17.6 de la Ley Orgánica 8/98, no trae causa de los hechos cometidos por el expedientado y que dieron lugar a la condena penal, sino de ella misma, rompiéndose en consecuencia la relación entre el presupuesto fáctico motivador de la condena y la apreciación de la falta disciplinaria, no suponiendo, por tanto, una doble imputación en vía penal y disciplinaria de los mismos hechos; cuando sobre los mismos hechos enjuiciados se motiva la doble actuación del ius puniendi del Estado en los ámbitos disciplinario y penal, es cuando resulta de aplicación el precepto que en el recurso se invoca, a cuyo tenor es preciso que queden manifiestamente explícitos los diferentes intereses o bienes jurídicos que por cada uno de ellos es tutelado.

Volviendo al caso sometido a nuestra consideración por el ejercicio del recurso jurisdiccional, la identidad de los hechos no concurre, mas también es distinto el bien jurídico lesionado. En recientísima sentencia de esta Sala de 19 de enero del presente año, decíamos que la condena penal acredita un comportamiento de grave indignidad por parte del condenado, como consecuencia del desvalor social que supone la condena para toda persona, mas a ello añadíamos que igualmente desvela la concurrencia de dos graves omisiones en el comportamiento del Guardia Civil condenado, ya que, por un lado, resulta manifiesto que omitió el debido cumplimiento de velar por el buen nombre de la Benemérita Institución de la que formaba parte como profesional, y del suyo propio en cuanto miembro de ella, y, por otro, el incumplimiento también de la obligación de esforzarse en sobresalir por su conducta ejemplar, lo que en modo alguno puede tenerse por cumplido por quien es condenado como autor de un delito contra la propiedad y otro delito contra la libertad sexual. Este reproche, marcadamente ético y deducible de lo dispuesto en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas en sus arts. 42 y 70, norma jurídica aplicable a la Guardia Civil a tenor de lo dispuesto en el art. 1º de la Ley Orgánica 11/91, se refuerza con el incumplimiento, asimismo, de las obligaciones de contenido más claramente jurídico, deducibles de los arts. 5.1.c), 5.2.b) y 11.1.f) y g), todos ellos de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al imponer a sus miembros la obligación de actuar con integridad y dignidad, exigiéndoles observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, y atribuyendo a los miembros de la Guardia Civil y de la Policía Nacional la prevención de la comisión de actos delictivos y su investigación para descubrir y detener a los presuntos culpables.

En absoluta ajeneidad a los protegidos bienes jurídicos de la propiedad de lo robado y de la libertad sexual de la agredida, la condena penal impuesta al recurrente, y ratificada por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, evidencia la omisión del cumplimiento de las antes señaladas obligaciones, que constituyen el núcleo del bien jurídico protegido por la falta muy grave apreciada al recurrente y por la que le fue impuesta la separación del servicio, dejando sin fundamento la pretensión en relación con este aspecto concreto de la impugnación formulada en el recurso.

TERCERO

También plantea el recurso el pretendido quebranto del principio de legalidad, consagrado por el art. 25.1 de la Constitución, por considerar que la determinación de la sanción impuesta, la separación del servicio, se ha efectuado de forma arbitraria, sin que pueda llegar a establecer porque se considera acertada la imposición de tan grave sanción, y no otras diferentes y menos graves, estimando inadmisible que la Autoridad pueda tener un margen de actuación que posibilita resoluciones arbitrarias, o de una discrecionalidad exacerbada.

Ciertamente el art. 10.3 de la Ley Orgánica 11/91, al señalar las sanciones que pueden imponerse a consecuencia de la comisión de una falta muy grave, no establece criterios determinantes de la imposición de una u otra de las tres que acoge, mas tal precepto, que permitiría hablar de arbitrariedad si no existiera disposición alguna en la ley que modulara la aparente libertad omnímoda de la autoridad disciplinaria, ha de interpretarse y aplicarse en relación directa con el mandato que se contiene en el art. 5 de la misma ley que, al obligar a que las sanciones impuestas guarden proporcionalidad con las conductas que las motivan y se individualicen atendiendo a las circunstancias del infractor y a la incidencia o afectación al servicio, obliga, asimismo, a quien ejerza la potestad disciplinaria a motivar su conclusión. No nos hallamos pues ante un inconstitucional supuesto de arbitrariedad, constitucionalmente rechazable, sino ante el ejercicio discrecional de una potestad que requiere de la expresión de su motivación para acreditar, precisamente, la razonabilidad del juicio de valor que condujo a la autoridad disciplinaria a su conclusión, sin que pueda mantenerse que dicha autoridad tenga libertad para elegir infundadamente entre las tres sanciones posibles.

Los razonamientos que anteceden reconducen la cuestión suscitada a la exigencia de motivación, y el examen de la motivación sancionadora y de la desestimación del recurso de reposición interpuesto en su contra acredita sobradamente que el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, tanto en una como en otra, estableció con un criterio declarado y razonable la sanción a imponer, teniendo en cuenta, en la resolución sancionadora, la afección que al buen régimen y crédito de la Guardia Civil produjo la grave condena impuesta al hoy recurrente, así como la realidad de que en su documentación no constara nota desfavorable alguna, estableciendo la relación entre las obligaciones propias de los miembros de la Guardia Civil y su grave incumplimiento, acreditado por la severa condena que le fuera impuesta, y en la resolución desestimatoria del recurso de reposición, en el que se acogen los razonamientos del informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio, se reiteran los criterios que fueron expuestos en la resolución sancionadora, ratificando su contenido.

Apareciendo razonablemente motivada la imposición de la sanción acordada -la separación del servicio del hoy recurrente-, a juicio de esta Sala resulta acreditado que la autoridad disciplinaria no actuó de forma arbitraria al resolver el Expediente Gubernativo nº 116/01, el 21 de marzo de 2002, ni tampoco cuando el 17 de julio del mismo año desestimó el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior.

CUARTO

Se alega también en el recurso la pretendida violación del principio de igualdad que, como derecho fundamental, reconoce el art. 14 de la Constitución Española, manifestándose que en otros expedientes gubernativos iniciados también por la existencia de condena penal firme, no se ha impuesto a otros miembros de la Guardia Civil la sanción de separación del servicio, aunque los delitos fueran de mayor gravedad que los apreciados en este caso, y que ello tuvo lugar porque en la sentencia se había impuesto la suspensión, aduciendo en su razonamiento doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la igualdad, que puede referirse a la que también esta Sala viene manteniendo con tanta identidad de razonamientos, pacífica opinión y reiteración, que excusan de cita concreta: el quebranto de la igualdad, desde la óptica constitucional, requiere que, ante hechos idénticos o substancialmente iguales y partiendo de un término de comparación que acredite dicha identidad o igualdad substancial, se desvele un trato desigual sin que resulte motivado el cambio de criterio, o cuya motivación sea irracional y arbitraria, careciendo de una justificación objetiva y razonable.

En apoyo de su alegación y en periodo probatorio, la parte recurrente interesó la aportación al procedimiento judicial, como prueba documental pública, de testimonios de las resoluciones recaídas en los Expedientes Gubernativos números 27/96 y 91/96, medios de prueba que fueron admitidos, reclamándose los documentos interesados. De su remisión por la Administración resulta que, en el primero de ellos, la condena consistió en la imposición de una pena de seis años de prisión menor como consecuencia de la apreciación de un delito frustrado de homicidio, en el que concurrió la eximente incompleta de enajenación mental, y al Guardia Civil condenado, en atención a dicha eximente incompleta apreciada, le fue minorada también la respuesta disciplinaria, sustituyéndose la sanción de separación del servicio, propuesta en el expediente, por la de suspensión de empleo con una duración de seis años. En el otro expediente gubernativo, dos Guardias Civiles fueron expedientados por abuso de atribuciones, y no por la falta de haber sido condenados por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, habiendo sido sancionados con suspensión de empleo durante seis meses.

Ninguno de ambos términos comparativos aducidos guarda identidad con el caso del recurrente: en uno de ellos, la falta apreciada fue otra, y en el otro, pese a la gravedad de la conducta punible, calificada de homicidio frustrado, se apreció la concurrencia de una eximente incompleta de enajenación mental, en tanto que la pretensión del recurrente de que también fuera tenida en cuanta en su actuación una disminución de la imputabilidad, fue rechazada, no apreciándose en la sentencia de instancia, ni en la de casación, ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal relacionada con la imputabilidad. En consecuencia, tan solo queda en pie la realidad de la comisión de dos graves delitos -robo con violencia y agresión sexual-, sin que sea posible, en atención a la propia naturaleza de tal apreciación, establecer un criterio razonable que, con apoyo en el derecho constitucional a la igualdad y fundamento en los términos comparativos aportados, permita revisar la resolución sancionadora, que recoge la respuesta disciplinaria correspondiente al gravísimo incumplimiento de los deberes éticos y jurídicos cuya observancia y respeto eran exigibles al Guardia Civil Constantino .

QUINTO

Se plantea, finalmente, la sugerencia de que la Sala suscite cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 5, 10.3 y 66 de la Ley Orgánica 11/91, al entender el recurrente que los preceptos en ellos recogidos infringen derechos fundamentales, que concreta, en cuanto a los arts. 5 y 10.3, en el derecho a la legalidad, y en relación con el art. 66, en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Las mismas cuestiones ya las resolvió la Sala en las anteriores sentencias de 27 de enero, 24 de febrero y 17 de marzo de 2003, a las que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia.

Hemos de recordar que tiene dicho reiteradamente esta Sala que la cuestión de inconstitucionalidad no puede ser considerada como una pretensión de parte, sino tan solo como una sugerencia para que la Sala, en uso de su libérrima capacidad de juicio, considere si las disposiciones con rango de ley a que en la sugerencia se aluda, guardan relación con la resolución del caso sometido a nuestro juicio y pueden ser contrarias a la Constitución; en el caso que consideramos, tal y como ya dijéramos en las sentencias citadas, nuestra respuesta es negativa.

En cuanto a la pretendida violación al principio de legalidad por los arts. 10.3 y 5 de la Ley Orgánica 11/91, hemos de remitirnos a lo ya expuesto en el tercero de los fundamentos de derecho de esta misma sentencia, en el que quedó expuesto nuestro criterio, contrario a lo que se razona en el recurso: no violan el derecho a la legalidad unas normas que, citando varias sanciones posibles para una infracción disciplinaria, imponen a la autoridad sancionadora la obligación de motivar su decisión por una u otra, atendiendo a criterios de proporcionalidad entre la sanción a imponer y la falta apreciada, y a razones de individualización en relación con las circunstancias del infractor y la afectación al servicio de la conducta realizada. Tal y como se decía en la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 2002, la facultad de apreciación de las circunstancias concurrentes no viola las exigencias de lex praevia y lex certa. En consecuencia rechazamos tal sugerencia.

En cuanto al contenido del art. 66 de la misma Ley Orgánica 11/91, la exigencia de la interposición previa del recurso de reposición no lesiona el derecho de la tutela judicial efectiva, sino que su interposición y resolución son la clave previa al inicio del procedimiento judicial, en el que la tutela judicial queda plenamente garantizada para el interesado.

Por otro lado, no es éste el único supuesto en que la misma autoridad, administrativa o jurisdiccional, ha de resolver una pretensión, ya sea en el recurso potestativo de reposición, en sede administrativa o en los recursos jurisdiccionales de súplica o reforma.

Consecuentemente, y como ya hiciéramos en las ocasiones referidas en las que se dictaron las sentencias antes citadas, rechazamos la necesidad de interponer cuestión de inconstitucionalidad en relación con los preceptos citados.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 2/203/02, interpuesto por Don Constantino , representado por el Letrado Don Mariano Casado Sierra, contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 21 de marzo de 2002 y 17 de julio del mismo año, dictada la primera resolviendo el Expediente Gubernativo 116/01, imponiendo al recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio, por la comisión de una falta muy grave, consistente en haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad, y la segunda, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la anteriormente citada, resoluciones ambas que confirmamos por ser acordes a derecho, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Ministerio de Defensa, con devolución del expediente que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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