ATS, 12 de Julio de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:9075A
Número de Recurso189/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 141/03 seguido a instancia de DON Abelardo contra INSALUD y JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre ordinario, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por JUNTA DE CASTILLA Y LEON e INGESA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 16 de diciembre de 2.003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2.004 se formalizó por la Procuradora Doña Lidia Leiva Cavero, en nombre y representación de DON Abelardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de mayo de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

Centrado exclusivamente el objeto del recurso en la cuestión de la cuantía de la retribución -por reducción del cupo-, el recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de 7 de abril de 2003, que se refiere también a un caso de disminución de la retribución de médico de Atención Primaria derivada de la reducción del número de cartillas asignado a los mismos.

Pero, pese a los alegado por la parte recurrente, no concurre en el caso la contradicción cualificada exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación, al ser diferentes los hechos contemplados y las cuestiones debatidas.

En efecto, en la sentencia recurrida el demandante es personal que percibe su retribución conforme al sistema de coeficiente y cupo, mientras que en la sentencia de contraste el demandante es retribuido por los conceptos de retribuciones básicas y complementos.

Esta distinción es relevante porque lo que se reclama en la sentencia de contraste es una determinada cuantía por el complemento de productividad que viene calculada en atención al número de tarjetas individuales sanitarias, mientras que lo que se pide en la sentencia recurrida es el reconocimiento de un número determinado de cartillas a favor de personal retribuido conforme al sistema de coeficiente o cupo.

El recurrente en el trámite de alegaciones insisten en la existencia de contradicción entre ambas resoluciones, pero ésta no puede apreciarse, pues aunque en la sentencia de contraste se hace referencia al personal retribuido por el coeficiente o cupo, no significa que el allí demandante estuviera acogido a ese sistema de retribución; lo único que hace la sentencia de contraste es tomar una doctrina de ese personal para justificar que el complemento de productividad debe ser calculado conforme a un número óptimo de tarjetas sanitarias, según consta en el fundamento de derecho quinto.

En consecuencia, como se expresó en la providencia que abrió el trámite de inadmisión, no concurre la contradicción denunciada, dado que en la sentencia recurrida el demandante es retribuido conforme al sistema de coeficiente y cupo, mientras que en la de contraste el demandante percibe sus retribuciones conforme a los conceptos de retribuciones básicas y complementarias, reclamándose diferencias en el complemento de productividad.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Lidia Leiva Cavero en nombre y representación de DON Abelardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 16 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación número 2059/03, interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON e INGESA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 19 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 141/03 seguido a instancia de DON Abelardo contra INSALUD y JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre ordinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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