STS 701/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:5813
Número de Recurso689/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución701/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra Auto dictado en fecha 4 de noviembre de 1.998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira , sobre disolución de condominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Marcelina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López; Siendo parte recurrida Dª. Marí Trini , asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Alzira, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Marí Trini , contra el menor Luis Angel , en la persona de su legal representante, su madre Dª. Marcelina , sobre disolución de condominio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que se declarase el condominio de mi representada y el demandado sobre el terreno objeto del presente litigio, declarar el bien esencialmente indivisible y acordar, en consecuencia su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada si se opusiere a la presente solicitud".- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma al demandado para que compareciera en autos, lo que así verificó allanándose íntegramente a la demanda, dictándose sentencia con fecha 1 de diciembre de 1.994 en la que se declaraba la disolución del condominio existente entre ambas partes sobre el bien objeto del litigio y ordenando su venta en pública subasta repartiendo entre ellos el precio obtenido a razón de cuarenta y cuatro centésimas partes la actora y cincuenta y seis centésimas partes la demandada.

Siendo firme la sentencia, fue solicitada su ejecución por la actora. Dictándose Auto de ejecución con fecha 4 de marzo de 1.997 , con la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO: SE APRUEBA EL REMATE afavor de Dª Marí Trini de la finca parcela rústica sita en término de Alzira, partida de Tisneres, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alzira, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 finca registral número NUM003 , inscripción 1ª, por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS (9.333.334 PTAS), adjudicándose dicho bien.-SEGUNDO: Se entienden subsistentes todas las cargas anteriores y preferentes a lo aquí reclamado de la finca reseñada, entendiéndose que el rematente las acepta y queda subrogado en las responsabilidades de las mismas, no destinándose el precio del remate a su extinción.- TERCERO.- SE DECRETA la cancelación de todas las cargas y anotaciones posteriores que existan y puedan existir.- CUARTO: Según resulta de las actuaciones del presente procedimiento no se pueden deducir la existencia o inexistencia de arrendatarios". Que notificados a las partes loa autos dictados el día 4-10-96 y 25-10-97, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alzira en el juicio declarativo de menor cuantía 284/94 promovido por Dª. Marí Trini contra Dª Marcelina

, representare a su vez del menor Luis Angel , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: el 1º "No ha lugar a decretar la nulidad de las actuaciones interesada de contrario, siguiendo el procedimiento sus propios trámites" y el 2º "que debía desestimar y desestima el recurso de reposición interpuesto por la demandada Dª. Marcelina contra el auto de fecha 17--3-97 , confirmándolo en su integridad",

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra los Autos de fecha 4-10-96 y 25-10-97 dictados por el Juzgado 1ª Instancia nº 6 de Alzira , por la representación de Dª Marcelina y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Auto de fecha 4 de noviembre de 1.998 , con la siguiente parte dispositiva; " ACORDAMOS: 1º Desestimar los recurso de apelación interpuestos por la representación de Dª. Marcelina en representación de su hijo D. Luis Angel frente a los autos de fechas 4 de octubre de 1.996 y 25 de octubre de 1.997 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira y confirmarlos en todas sus partes.- 2º Imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Dª Marcelina , representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de fecha 4 de noviembre de 1998 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia , con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.687.2º LECiv .El motivo segundo, al amparo del art. 1.687.2º LECiv ., acusa al Auto recurrido de proveer en ejecución de sentencia en contradicción con su fallo, infringiéndose los arts. 18.2 LOPJ y el art. 24.1 CE , con invocación del art. 5.4 LOPJ .- El motivo tercero, amparado el art. 1.687-2º , por incidir en vicio de incongruencia al proveer el auto recurrido en fase de ejecución de sentencia en contradicción con el fallo de esta, infringiéndose el art. 18.2 de la L.O.P.J . y el art. 24-1º de la C.E . con invocación en el art. 5º.4 de la L.O.P.J .- El motivo cuarto, al igual que el anterior, al amparo del art. 1.687-2º , por incidir en vicio de incongruencia al proveer el auto recurrido en fase de ejecución de sentencia en contradicción con el fallo de esta, infringiéndose el art. 18.2 de la L.O.P.J . y el art. 24-1º de la C.E . con invocación en el art. 5º.4 de la L.O.P.J .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Jorge Deleito García en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Marí Trini demandó al menor Luis Angel a través de su madre, como representante legal, Dª. Marcelina , solicitando que se dictara sentencia declarando la disolución del condominio existente entre la actora y el demandado sobre la finca rústica que en la demanda se describía y ordenando su venta en pública subasta por su carácter esencialmente indivisible.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda, declarando la extinción del condominio y que debía procederse, si otra cosa no convienen las partes, a la venta de la finca en pública subasta, y al reparto entre las partes del precio obtenido en la proporción que señalaba el fallo.

La sentencia alcanzó firmeza, y se solicitó su ejecución por la actora. En esta fase de ejecución la demandada recurre cada resolución del Juzgado ejecutante sobre la venta en pública subasta que ordenó en ejecución de sentencia. Fruto de ello han sido diversos Autos, confirmados en vía de apelación por la Audiencia Provincial.Este recurso de casación recae sobre el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de noviembre de 1.998, que resuelve apelación sobre los autos que señala, y ha sido interpuesto por la demandada.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.687.2º LECiv ., acusa al Auto recurrido en vicio de incongruencia en fase de ejecución de sentencia, por contradicción con el fallo de ésta, o, de forma subsidiaria, por pronunciarse sobre puntos que no fueron objeto de debate, con infracción del art. 18.2 Ley Orgánica Poder Judicial y el art. 24.1 CE , y la doctrina de la sentencia de esta Sala de 19-5-1.994 . Se sustancia la queja en que la división del condominio debió de llevarse a cabo por los artículos 1.023 al 1.027 LEC , y sucesivos y concordantes de los mismos.

El motivo se desestima porque no existen las infracciones denunciadas. La sentencia recurrida, que quedó firme, estima íntegramente la demanda en los términos que ya hemos expuesto anteriormente. Que la venta en pública subasta de la finca objeto de la comunidad que se disolvía fuese hecha de acuerdo con las reglas sobre el proceso ejecutivo, y no con arreglo a las de las subastas voluntarias judiciales, o como las que ahora se proponen, nada significa en contra del fallo de la sentencia que se ejecuta, que ordenaba la venta en pública subasta, y esta venta es la matriz de los procedimientos indicados.

Tampoco el que el Auto recurrido concuerde con el apelado en que el procedimiento debía ser el primero por tratarse de una ejecución de sentencia significa que aquél se ha pronunciado sobre puntos no controvertidos en el pleito. En fase de ejecución de sentencia corresponde al órgano judicial dictar las medidas oportunas para su efectividad, tanto más en casos como éste, en que el tema no fue siquiera abordado.

La cosa se ha vendido, en definitiva, en pública subasta, y no es materia de este especialísimo recurso, que no cabe más que en los casos y motivos estrictamente determinados en el art. 1.687.2º LECiv . discutir acerca del procedimiento por el que debió subastarse la finca. En otras palabras, no se pueden convertir los concretos motivos casacionales contenidos en el art. 1.687.2. citado en una infracción de ley o de doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.687.2º LECiv ., acusa al Auto recurrido de proveer en ejecución de sentencia en contradicción con su fallo, infringiéndose los arts. 18.2 LOPJ y el art. 24.1 CE , con invocación del art. 5.4 LOPJ . El motivo se basa esencialmente en que la sentencia recurrida dispuso en su fallo que debía procederse a la venta en pública subasta de la venta en común "si la otra cosa no convienen las partes", y para nada se recabó el consentimiento de la recurrente, y de ahí que en la formación del pliego de condiciones de la subasta no tuviese idéntica posición procesal que la actora, al no dársele traslado de las que al interés de aquélla convenían, quebrantándose el principio de igualdad procesal en lo que a la condición impuesta por el fallo se refiere.

El motivo se desestima porque el fallo de la sentencia no obligaba a intentar ningún acuerdo sobre la forma de disolución del condominio antes de proceder a la pública subasta. Era una simple aplicación de lo dispuesto en el art. 404 Cód. civ ., que ordena la subasta si los comuneros no convienen en adjudicar la cosa indivisible a uno de ellos indemnizando a los demás, dado que la cosa objeto del litigio era indivisible de acuerdo a la legalidad urbanística cuando se ejercitó la acción de división, y el fallo no fue recurrido por ninguna de las partes. Es gratuito extrapolar de una fase de la sentencia la necesidad de que en la subasta judicial las partes habían de convenir pliego de condiciones y demás circunstancias. Sólo admitiendo tal premisa errónea puede llegarse a la conclusión de que hay una contradicción, y ello no es viable.

Por otra parte, ha de observarse que la falta de acuerdo de las partes que hubiera evitado la subasta pública es manifiesta desde el momento en que la actora solicitó la ejecución de la sentencia, pidiendo la venta en pública subasta. Ni siquiera se ha demostrado por la recurrente que hubo intentos de convenio para evitarla.

TERCERO

El motivo tercero se enuncia del mismo modo que el anterior para denunciar igual infracción, pero se funda en que se ha dado lugar a la ejecución del fallo con infracción de los principios de audiencia, igualdad y orden público que hubieron de presidir este trámite de ejecución, máxime en aplicación de las garantías que establece la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor . Se dice en defensa del motivo: "Naturalmente que el procedimiento para la enajenación del bien ha de ser una venta pública, pero ésta al caso de autos lo ha de ser en igualdad de condiciones y con cumplimiento de las garantías que han de dar efectividad al derecho del menor, y ello no se cumple cuando al supuesto de autos vemos que hay una restricción de la publicidad de la subasta, una falta de garantías en la identificación del bien, de las partes, del objeto del litigio, de las condiciones del apremio, que se traducenen una posición de desigualdad frente a la venta, así como en una merma de los derechos económicos del menor por la venta del referido bien, por lo que solamente podemos concluir que indefectiblemente se ha causado indefensión al menor, indefensión que se predica tanto por lo actuado como por no darse audiencia al Ministerio Público".

El motivo se desestima por lo que se refiere a la recurrida, demandada en su momento, por las razones expuestas al desestimarse los dos motivos anteriores. En cuanto al menor, cuya representación legal ha ostentado en todas estas actuaciones dicha demandada, no hay ningún precepto legal que ordene la intervención del Ministerio Fiscal en la ejecución de la sentencia que afecte al mismo que ha intervenido en el proceso a través de su representante legal, por lo que quedan absolutamente faltas de fundamento las acusaciones de indefensión del mismo.

Cosa distinta es la necesidad de audiencia del Ministerio Fiscal para que el Juez dé la preceptiva autorización ( art. 166 Cód. civ .), previa constatación de su necesidad o utilidad. No a otra cosa puede referirse el recurrente con la llamada al Ministerio Fiscal. Pero aquí estamos ante una disolución de un condominio que es solicitada por uno de los copropietarios, para lo que tiene facultad indiscutible e incondicionada ( art. 400 Cód. civ .), y que se ha llevado a cabo de forma contenciosa. Es claro que la ejecución del fallo no precisa de ninguna autorización judicial, pues la parte actora de la acción de división tiene derecho a su efectividad, por lo que huelga hablar de ninguna necesidad o utilidad de la venta: se impone al condómino disidente la extinción del condominio.

Incluso si la disolución del condominio se hubiera llevado a cabo extrajudicialmente por los condóminos, no hubiera sido necesaria ni la intervención ni la aprobación judicial ( arts. 406 y 1.060 Cód. civ .).

CUARTO

El motivo cuarto tiene el mismo basamento legal que el anterior, y en él se denuncia una falta de tutela judicial efectiva por lo de resolver la apelación contra el Auto de 25 de abril de 1.997 , y lo que se apeló fue el Auto de aprobación del remate y la adjudicación del bien de la subasta.

La desestimación del recurso se impone con sólo la lectura del Auto que se recurre, en el que la Audiencia acepta la fundamentación jurídica de los Autos apelados ante ella, y solamente agrega unas consideraciones que, en su caso, prevalecerían sobre aquella aceptación. En suma, hay una lícita fundamentación por remisión, que la recurrente ha pasado interesadamente por alto para articular este extravagante motivo, con el que quiere cerrar el laberinto procesal en que ha convertido la ejecución de la sentencia recurrida sin fundamento legal alguno. La Audiencia ha conocido y resuelto los Autos dictados por el Juez de Primera Instancia a que se refieren el extenso contenido del que se recurre.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Marcelina , representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López contra Auto dictado en fecha 4 de noviembre de 1.998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia . Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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