STS, 20 de Mayo de 2002

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2002:3510
Número de Recurso749/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 749/97, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha 31 de octubre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 801/94, en el que se impugnaba acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de junio de 1994 estimatorio de la reclamación formulada por el Instituto de Fomento Asociativo Agrario contra resolución, de fecha 2 de octubre de 1991, del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria de recurso de reposición formulado en procedimiento de deducción de los presupuestos del citado Instituto de las deudas contraidas con la Seguridad Social por las Cámaras Agrarias y Hermandades de Labradores y Ganaderos. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 801/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 31 de octubre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 801/1994 interpuesto por el Letrado Sr. D. Juan Andrés Ruiz Díaz, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 1994 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que dicho Acuerdo es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 6 de febrero de 1997 formaliza el recurso de casación e interesa se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se confirme la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 31 de julio de 1991 sobre procedimiento de deducción de cuotas incoado al Instituto de Fomento Asociativo Agrario, en relación con los débitos a la Seguridad Social de las Cámaras Agrarias y Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, por importe de 98.895.809 pesetas.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 30 de abril de 1997, escrito de oposición al recurso de casación con el siguiente contenido en su fundamentación "UNICO.- Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de esta representación, por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que funda el recurso", y por ello solicita de esta Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 15 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo el 14 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante).

El primero es por infracción del RD 1336 de 1997, de 2 de junio, en relación con lo dispuesto en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, sobre regulación de las Cámaras Agrarias. Y en él se sostiene: a) las Cámaras Agrarias, en sus respectivos ámbitos territoriales, se subrogaron en la titularidad los bienes que constituían el patrimonio de las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos, las Cámaras Oficiales Agrarias y la Hermandad Nacional; b) dichas Cámaras se constituyeron como corporaciones de derecho público, atribuyéndolas como recursos para el cumplimiento de sus fines: 1º) subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas; 2º) rentas y productos de su patrimonio; y 3º) donaciones, legados y ayudas y demás recursos que pudieran serles asignados; c), en cuanto al Instituto de Relaciones Agrarias, la Disposición Adicional del Real Decreto, en sustitución del Instituto de Estudios Agro-Sociales, le configura como Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura teniendo como función las relaciones con las Cámaras Agrarias y como recursos las subvenciones presupuestarias y los recursos propios y rentas de su patrimonio; y d) conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 654/1991, de 26 de abril, por el que se modifica la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dicho Instituto pasa a denominarse Instituto de Fomento Asociativo Agrario (IFAA, en adelante).

El segundo motivo es por infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del citado RD 1336/1997, de 2 de junio, en relación con lo establecido en el Real Decreto 906/1978, de 14 de abril y en los siguientes Convenios entre el Instituto de Relaciones Agrarias, Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social: de 30 de noviembre de 1978, vigente hasta 31 de diciembre de 1981; de 23 de julio de 1982, vigente entre el 1 de enero de 1982 y 31 de diciembre de 1986, y de 1 de abril de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1987. En él se sostiene que con base en la citada norma y convenios se estableció la colaboración del citado Instituto en la gestión del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social desarrollada con el personal adscrito al servicio de las Cámaras Agrarias pudiendo utilizar el que ostentaba la condición de corresponsal y no se hallara adscrito a las mencionadas Corporaciones Agrarias. Respecto a dicho personal el Instituto de Relaciones Agrarias había de tramitar, en nombre de la AISS o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cotización de aquél con cargo a los fondos procedentes de la compensación económica establecida en concierto a favor de Instituto de Relaciones Agrarias. Y de esta forma el Instituto de Fomento Asociativo Agrario, que sustituye al Instituto de Relaciones Agrarias, resulta ser el responsable de pagar la deuda reclamada por descubiertos a la Seguridad Social correspondiente al referido personal.

En el tercero y último de los motivos de casación se argumenta que se infringen los Reales Decretos de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, tanto el anterior RD 716/1986, de 7 de marzo y su Orden de 23 de octubre de 1986, como los posteriormente vigentes RD 1517/1991, de 11 de octubre y su Orden de abril de 1992, y RD 1637/1995, de 6 de octubre y su Orden de 22 de febrero de 1996, que regulan el procedimiento para la deducción de deudas entre determinadas entidades públicas y la Seguridad Social. En concreto, se invocan los artículos 52 y ss. del RD de 1991 y 47 y ss. de la Orden sosteniéndose que se dio cumplimiento a los requisitos materiales y formales establecidos en tales preceptos.

SEGUNDO

Los indicados motivos de casación son reproducción de los fundamentos jurídicos de la demanda deducida en la instancia, lo que no se adecúa a la técnica procesal de dicho recurso, cuyo escrito de formulación debe estar orientado a la crítica de la razón de decidir de la sentencia a través de los concretos cauces que proporcionaba el artículo 95 LJ. Al no hacerse así queda incólume la argumentación del Tribunal a quo que confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central sobre "la imputación al IFAA de los débitos contraidos con la Seguridad por las Cámaras Agrarias". Esto es, no resultan debidamente combatidas las razones por las que dicho Tribunal llega a una solución negativa: la diversa personalidad jurídica del IFAA y las Cámaras Agrarias; la admisión por la Tesorería General de la Seguridad Social de que los débitos fueron contraídos por las Cámaras Agrarias por personal al servicio de éstas, como lo evidenciaba el hecho de que los requerimientos se hicieran a cada una de las Cámaras Agrarias deudoras; la falta de relación de los invocados convenios con la cuestión suscitada, puesto que se referían a la colaboración para la gestión en materia de prestaciones de servicios administrativos en el ámbito local respecto a la gestión del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, de los que no se deduce responsabilidad alguna por parte del IFAA en el pago de las deudas contraídas con la Seguridad Social por las Cámaras Agrarias; y la incoación de un expediente de deducción al IFAA por débidos contraidos por las Cámaras Agrarias como consecuencia de relaciones laborales con personal al servicio de éstas, sin fundamentar tal traslación de responsabilidad, imputándose a sujeto con personalidad jurídica distinta del que originariamente se consideró deudor, sin que mediara acto administrativo declarativo de responsabilidad y sin solución de continuidad pues "el Organo Gestor no llega notificar los débitos exigidos mediante el procedimiento de deducción, al Instituto al que imputa la responsabilidad en su deducción antes de incoar el citado expediente, lo que determina, de por sí sólo, la imposibilidad de reputar tales deudas como firmes y no satisfechos (sic) respecto al Instituto referido, condiciones exigidas en el artículo 52 del ya mencionado Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social".

Y a todo ello se añade que tampoco se argumenta en el recurso frente a la referencia que hace la sentencia al argumento del Abogado del Estado, que, a su vez, se hace eco de que son el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social y la propia demanda los que reconocen que "en cuanto al personal dependiente de las Cámaras Agrarias que prestaron servicio hasta su desaparición en las Cámaras Agrarias locales, serían éstas Corporaciones quienes asumirían las obligaciones de la Seguridad Social apuntadas, respecto de su personal".

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha 31 de octubre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 801/94. Con expresa imposición de costas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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