ATS, 13 de Julio de 2004

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:9161A
Número de Recurso6381/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 59/03 seguido a instancia de Matías contra CATALANA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA CARMAN S.A. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CATALANA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA CARMAN S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de noviembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de diciembre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Marcelino Díez García, en nombre y representación de CATALANA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA CARMAN S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de idoneidad de las sentencias invocadas de contraste del Tribunal Central de Trabajo, del Tribunal Constitucional y las del T.S.J. de Castilla y León y del TSJ de Galicia por no haber sido citadas en el escrito de preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 y 29 de abril de 1995 y 14 de julio de 1997 que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

En relación con la carga de la prueba del despido tácito se ha seleccionado como sentencia de contraste la de Castilla y León de 14 de enero de 2002, que no ha sido citada en preparación, por lo que carece de idoneidad a los efectos de servir como término de comparación, al margen de que tampoco respecto de la misma se verifica con la debida extensión la exposición comparativa de las controversias respectivas. Y en cuanto a la de Galicia de 5 de octubre de 2002, que designa para el apartado de la incongruencia omisiva referido a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, carece asimismo de idoneidad como sentencia de contraste, pues tampoco ha sido citada en preparación.

SEGUNDO

La contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 217 de la LPL, ha de establecerse con las sentencias que menciona ese precepto, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las del Tribunal Constitucional, que no están relacionadas en la norma citada, ni pueden incluirse en la función unificadora de la doctrina del orden social, ya que es obvio que no han sido dictadas por la jurisdicción social ni contienen doctrina judicial susceptible de unificación (autos de esta Sala de 10 de julio y 6 de noviembre de 1991 y sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1998). Lo mismo cabe decir en relación con las sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo, que tampoco están relacionadas en la norma citada (autos de 25 y 30 de enero, 15 de abril, 27 de septiembre de 1991 y 10 de marzo de 1997, y sentencias de 15 de enero, 22 de marzo, 26 de julio del mismo año, 16 de junio de 1993 y 17 de enero de 1997).

Para las denuncias de incongruencia omisiva las sentencias designadas carecen de idoneidad por ser del Tribunal Constitucional y alguna del TCT.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, CATALANA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA CARMAN, S.A., condenada en la instancia por despido improcedente. El trabajador demandante prestaba servicios para la demandada como delegado provincial. El 31 de octubre de 2002 consta baja del actor en la TGSS, con nueva alta el primero de noviembre, y baja definitiva el 12 de diciembre siguiente, de la que el interesado tuvo conocimiento el 7 de enero de 2003, presentando papeleta de conciliación el día 8 de enero.

De las múltiples infracciones que la parte denuncia en los escritos de preparación e interposición, las únicas que formalmente aparecen formuladas como motivos de casación unificadora, con la correspondiente designación de la sentencia de contraste y la debida exposición de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción existente, son las relativas al transcurso del plazo de caducidad para incoar la acción de despido y a la carga de la prueba del despido tácito.

En relación con la primera de dichas cuestiones se propone la sentencia de la Sala de Cantabria de 7 de febrero de 2002, recaída en un procedimiento de despido, en el que el actor, que había suscrito contrato de trabajo de duración determinada el 15 de mayo de 2001, fue dado de baja el 30 de mayo siguiente, instando acto de conciliación el 27 de junio. Contra la sentencia de instancia, que estimó caducada la acción, interpuso recurso de suplicación la parte actora. La Sala de suplicación procede a la desestimación del mismo, fijando el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido en el día 30 de mayo, momento en que la empresa comunicó el cese de manera verbal al trabajador y procedió a cursar su baja en la Seguridad Social.

No puede concurrir la contradicción que la parte invoca, por cuanto que el problema en el presente caso es determinar el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido en un supuesto de despido tácito, en que se ha tomado como tal el momento en que el actor tuvo conocimiento de la baja cursada a la Seguridad Social, mientras que, por el contrario, en el caso de la sentencia propuesta como término de comparación se fija el momento inicial del transcurso de dicho plazo en el de la comunicación verbal del cese.

CUARTO

Por fin, en cuanto a la solicitud de nulidad de actuaciones, entre otras razones, por indebida custodia de lo actuado, la misma no se formula como motivo de casación unificadora al no haberse citado, ni en preparación ni en el escrito de interposición sentencia de contraste alguna, por lo que no es dable a esta Sala entrar a resolver sobre el particular.

Ninguna de las precedentes argumentaciones ha quedado afectada ni desvirtuada en modo alguno por lo alegado por la parte recurrente en el trámite oportuno.

QUINTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, manteniendo el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcelino Díez García en nombre y representación de CATALANA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA CARMAN S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 5006/03, interpuesto por CATALANA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA CARMAN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 22 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 59/03 seguido a instancia de Matías contra CATALANA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA CARMAN S.A. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene el aval constituido como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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