STS, 26 de Junio de 1995

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso1489/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jacinto Berzosa Revilla en nombre y representación de IBERMUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 273, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 24/94, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en autos sobre "prestaciones", seguidos a instancia de D. Emilio, Dª Rocíoy Dª Victoriacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FENIX CASTELLANA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 270 y TRITURADOS ALBACETE, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido el I.N.S.S. representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 1993, el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que sin entrar a conocer del fondo del asunto debo de absolver y absuelvo en la instancia a las demandadas."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El trabajador Emilio, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Triturados Albacete, S.A., desde el 12.3.90, con categoría de peón ordinario, y retribución total en el mes de marzo de 121.492 ptas. 2º) El día 30.3.92, sufrió un accidente mortal entre las 19'15 a 19'30 horas en la calle Jorge Juan de Albacete, a consecuencia del cual falleció. 3º) La empresa tenía concertado el seguro de A.T., con la co- demandada Fenix Castellana. 4º) Se formuló demanda de conciliación contra la empresa y la Mutua el 8.7.92, la cual se celebró el 16.7.92, y reclamación previa frente al INSS el 3.7.92, no habiéndose dictada resolución al respecto, y presentándose demanda el 6.10.92."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte actora, se dictó sentencia el 16 de marzo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando en lo sustancial el recurso de suplicación interpuesto por D. José María Fresno Montuenga, en nombre de D. Emilio, Dª Rocíoy Dª Victoria, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 17 de noviembre de 1993, en autos nº 1870/92, sobre Prestaciones, debemos revocar y revocamos esta resolución declarando su nulidad y mandando reponer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento a fin de que se dicte otra en la que con absoluta libertad de criterio se entre a conocer de la pretensión ejercitada."

CUARTO

Por el Procurador D. Jacinto Berzosa Revilla, en nombre y representación de IBERMUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 273, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 220 de la LPL, y se formulan los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. Se alega contradicción con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 24 de septiembre de 1991; del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 2 de mayo de 1991; del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de julio de 1991. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia ahora recurrida. Infracción del artículo 71 en relación con el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Laboral en su concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. III) En relación al quebranto producido en orden a la uni formidad y homogeneidad en la interpretación y aplicación del derecho."

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula este recurso de casación para la unificación de doctrina la Mutua Patronal demandada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 16 de marzo de 1994, que resolviendo recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y su provincia de 17 de noviembre de 1993, revocó esta sentencia que había apreciado la caducidad de la instancia, como consecuencia de haber interpuesto la reclamación previa el 3 de julio de 1992 y no presentó la correspondiente demanda hasta el 6 octubre del mismo año; por el contrario, la sentencia ahora recurrida, estimó que no se había producido dicha caducidad por que los días del mes de agosto son inhábiles, puesto que conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al declararlos así "para todas las actuaciones judiciales", con la excepción que indica, han de excluir del cómputo a los efectos de apreciar si la presentación de la demanda ha tenido lugar dentro del plazo establecido.

SEGUNDO

La objeción que opone el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se refiere a la, por él calificada de defectuosa formulación, por no desarrollar adecuadamente los datos precisos para la confrontación de las sentencias recurridas y las contrapuestas: efectivamente, falta la relación precisa y circunstanciada de los supuestos de hechos; si se hubiere realzado, destacaría la diferencia existente entre ellos, puesto que la sentencia recurrida, se refiere a la pretensión de la calificación de la muerte de un trabajador en accidente de trafico, como accidente de trabajo, mientras que la única hábil, la de Andalucía, resuelve una cuestión relativa a prestación por desempleo, no bastando la mera circunstancia de referirse a cuestiones de Seguridad Social, porque no es suficiente, conforme reiteradamente se ha precisado, que se discrepe en las doctrinas contenidas en las sentencias en comparación, sino que es preciso exista igualdad de pretensiones, hechos y fundamentos (sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 1994, 6 y 12 de abril de 1995). También resulta defectuosa la relación precisa y circunstanciada, puesto que no se recoge de manera clara, ni siquiera somera, la contraposición de los diversos elementos que por prescripción legal se han de comparar, incumpliendo así, lo dispuesto en el artículo 221 de la LPL, lo que determina tal actitud que traslada al Tribunal, el examen comparativo que al recurrente correspondía realizar: y así se destaca la falta de igualdad en los hechos que el artículo 216 de la Ley Procesal Laboral requiere, como se comprueba al comparar los supuestos fácticos de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de septiembre de 1991, y es mayor la diferencia en las otras dos sentencias, una del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de mayo de 1991, y otra del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 1991; porque si se prescindiese de dicha comparación preceptiva, convertiríamos este recurso extraordinario y excepcional, en el meramente extraordinario de casación, diferente al recurrido, por lo que en este estado del proceso, se ha de concluir desestimando el recurso, con pérdida del depósito constituido y pagar los honorarios al Letrado que impugnó el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificació de doctrina interpuesto por IBERMUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 273, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 24/94, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en autos sobre "prestaciones", seguidos a instancia de D. Emilio, Dª Rocíoy Dª Victoriacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FENIX CASTELLANA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 270 y TRITURADOS ALBACETE, S.A. Se decreta la perdida del deposito constituido para recurrir y pago de honorarios al Letrado que impugnó el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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