STS, 20 de Enero de 1990

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1990:287
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 153.-Sentencia de 20 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Estragos. Presunción de inocencia. Ámbito de aplicación. Requisitos de las pruebas

que pueden desvirtuarla. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 117.3 CE. Art. 849.1.º LECr.

DOCTRINA: La susceptibilidad de que la confesión «pueda probar, aunque no necesariamente así

ocurra», pese a no ratificarse y aun rectificarse en el plenario, es algo que pertenece al área o

ámbito de valoración de la prueba correspondiente al Tribunal de Instancia y, por ello mismo, es

algo que no puede ser objeto de reexamen en el recurso de casación, en tanto en cuanto puede ser

tildada -al poder contrastarse en el plenario- como actividad suficiente de signo incriminatorio.

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bartolomé, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que le condenó por delito de estragos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don José Manuel de Dorremochea y Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción Central núm. 5, instruyó sumario con el núm. 48/1987 contra Bartolomé, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 24 de octubre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero: Resultando probado, y así se declara, que en la noche del día 18 de septiembre de 1981, Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales, miembro del comando «Beratxa» de la organización terrorista ETA, en compañía de otros tres individuos declarados en rebeldía, colocó una carga explosiva, compuesta por 4 kg. de goma-2, accionada por mecanismo de relojería, en el transformador de la fábrica de parqué en construcción, propiedad de los hermanos Sergio, y sita en el paraje «Ulapea» de Urroz-Villa (Navarra), produciéndose la explosión a las 23 horas y causando daños tasados en 5.703.048 pesetas.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé, como autor responsable de un delito de estragos del art. 564 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio. Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abona al procesado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no se ha contabilizado en otra. El procesado deberá indemnizar a los perjudicados, hermanos Sergio, en la cantidad de 5.703.048 ptas. Se condena al procesado en las costas de este procedimiento. Se ratifica la declaración de insolvencia del procesado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Bartolomé, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo de lo establecido en el art. 849.2.º de la LECr por considerar que se ha producido error en la apreciación de la prueba, en base a los documentos incorporados al sumario y que constan en los folios 1 a 12, 37 a 56, 58 y 70, así como el resto de la documentación que se aporta como prueba el mismo día del juicio oral. Todo ello en el sentido de no haberse respetado el principio constitucional consagrado en el art. 24 de la Constitución en lo referente al derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías legales. Segundo: Al amparo de lo establecido en el art. 849.1.° de la LECr por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo basado en la aplicación en forma no debida del art. 14 del Código Penal, en relación con el art. 554 del mismo texto legal, el entenderlo da aplicación en este supuesto de hecho a mi patrocinado sin que se hayan acreditado los elementos necesarios del mismo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuándo por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 12 de enero de 1990, con asistencia del Letrado José Miguel Gorostiza Vicente en representación del procesado Bartolomé .

Fundamentos de Derecho

Primero

Como la propia exposición de desarrollo del escrito de interposición del recurso admite, los dos motivos por infracción de ley constituyen en realidad un solo tema impugnativo, pues en realidad el motivo segundo, procesalmente apoyado en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que invoca una supuesta vulneración del precepto penal, constituido por el art. 14.1.° del Código Penal, constituye un simple corolario del motivo primero, que tiene sede procesal en el núm. 2.° del mismo art. 849 y alega la vulneración del art. 24.2 de la Constitución en cuanto referido al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ello no quiere decir en forma alguna que el recurso esté mal articulado desde el prisma técnico, sino, contrariamente, que ésta es seguramente la forma más correcta de formulación en estos casos, ya que en definitiva el verdadero espacio cubierto por la presunción referida es precisamente el de la culpabilidad entendida no en sentido técnico penal, sino como participación en el hecho -lo que a su vez es un dato fáctico- o autoría, como se deduce de las Sentencias 105 y 169 de 1986, 44 de 1987 y 150/1989 del Tribunal Constitucional . De ahí que las argumentaciones de este signo hayan de ostentar un anverso y un reverso: Aquél integrado por la denuncia de existencia de prueba incriminatoria de cargo suficiente y obtenida en forma procesalmente regular; éste, por la consecuencia necesaria de estimación eventual del primero: La vulneración de los preceptos penales sustantivos reguladores de la autoría y demás formas de participación delictiva. Lo que se ha querido destacar al indicar lo procedente es que en el análisis fundamentador los dos motivos no ostentan independencia y por ello pueden y aun deben tratarse de forma unitaria, verificándolo sólo respecto al motivo primero, pues su estimación conllevaría ex se ipsa la del motivo segundo.

Segundo

En relación a la prueba apta para enervar la presunción de inocencia conviene, por vía prologal, recordar que con arreglo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional si bien es cierto que en principio por actos de prueba sólo cabe entender los practicados en el juicio oral bajo los principios de contradicción e inmediación, siendo sólo eficaz la sumarial cuando se haya practicado o ejecutado garantizando los referidos principios y pueda preverse la imposibilidad de reproducción en el juicio oral (Sentencias 80/1986, 150/1987 y 150/1989); no es menos cierto que también el mismo intérprete máximo de la Constitución ha declarado que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia no son solamente los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, siempre que se hayan observado las garantías necesarias para la defensa, sino también las diligencias de la fase instructora practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Sentencias 64/1986, 150/1987 y 82/1988). Tercero: A la luz de la anterior doctrina, obvio es que debe desestimarse el recurso. La sentencia recurrida no sólo está fundada, sino que motiva el juicio de culpabilidad. En el fundamento jurídico segundo hace referencia a que el mismo es obtenido, además de por la constatación indudable de la producción efectiva del hecho punible, por la confesión del procesado a presencia judicial y asistencia del mismo Sr. Letrado que le defendió posteriormente en el juicio oral e incluso en la vista de este recurso de casación. Cierto es que posteriormente negó su participación en los hechos tanto en la declaración indagatoria cuanto en el acto del juicio oral, pero no menos cierto es que ello constituye ya prueba de cargo o incriminatoria ahora valorable como suficiente conforme a reiteradísima doctrina de esta Sala (Sentencias, entre muchas, de 23 de junio de 1984, 19 de noviembre de 1985, 27 de abril de 1987, 8 de julio y 3 de noviembre de 1988 y 20 de enero y 22 de septiembre de 1989), conforme a la cual la susceptibilidad de que la confesión «pueda probar, aunque no necesariamente así ocurra», pese a no ratificarse y aun rectificarse en el plenario, es algo que pertenece al área o ámbito de valoración de la prueba correspondiente al Tribunal de Instancia con arreglo a las normas contenidas en los arts. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; pero por ello mismo es algo que no puede ser objeto de reexamen en este recurso extraordinario de casación, en tanto en cuanto puede ser tildada -al poder contrastarse en el plenario- como actividad suficiente de signo incriminatono.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Bartolomé, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 24 de octubre de 1988, en causa seguida a dicho procesado por delito de estragos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Gregorio García Ancos Siró- Francisco García Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Granada 113/2018, 20 de Abril de 2018
    • España
    • 20 Abril 2018
    ...valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente apoyado en los fundamentos arbitrarios ( STS 20-1-90 . 26-7-94, 7-2-98.... y STC 1-3-93 Queda fuera de toda duda, desde la perspectiva que ha quedado expuesta, que los testigos confirmaron que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR