STS, 3 de Mayo de 1991

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1798/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ángel Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. María Jesús García Letrado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, instruyó sumario con el número 10 de 1.989, contra Ángel Daniel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " HECHOS PROBADOS.- Probado, y así se declara, que el día quince de Diciembre próximo pasado y sobre las 16 horas aproximadamente, arribó al Aeropuerto de Madrid-Barajas, en vuelo de la Compañía Swissair, núm. SR 658, procedente de Zurich, el súbdito nigeriano Ángel Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con destino a Madrid, y al pasar por la Sala I de llegadas internacionales despertó sospechas en miembros de la Guardia Civil que prestaban servicios de su cargo, lo que procedieron a revisar el equipaje de aquél sin encontrar nada destacable, por lo que invitaron a Ángel Daniela someterse a un control radiológico y practicado apareció como en el interior de su cuerpo portaba cuerpos extraños, consistentes en treinta y tres bolas de una substancia que posteriormente examinada resultó ser heroína con un peso total de 332'4 gramos, con una pureza expresada en heroína base del 45'7 %, y de un valor en el mercado a que iba destinada de 6.648.000 pts, el indicado Ángel Danielera portador de un billete de vuelo con el siguiente itinerario: Lagos-Zurich-Madrid-Zurich-Lagos, y pretendía permanecer por un período de tiempo en Madrid, lugar en el que iba a difundir a terceros ls substancia indicada y que le fué intervenida.".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos en concurso ideal del art. 71 del Código Penal, el uno contra la salud pública previsto y penado en los arts. 344, 344 bis a) 3º del Código Penal, y el otro de contrabando previsto y penado en los arts. 1º tres primero y 2º de la Ley 7/82, de 13 de Julio, a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 101.000.000 de ptas. por el primero de los delitos, y la de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las mismas accesorias antes indicadas, y multa de 7.000.000 de ptas. por el segundo, con expresa imposición de costas, debiendo decretar y decretamos el comiso de la droga intervenida, a la que se le dará el destino legal. Al ahora condenado le será de abono para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que por esta causa lleva privado de libertad.- Se ratifica el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil del ahora condenado y por el que se declara su insolvencia.".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el procesado Ángel Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Ángel Daniel, se basa en los siguientes motivos de casación:

    POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .- MOTIVO PRIMERO: Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que la Sala Sentenciadora no expresa con claridad los hechos probados, pués se omiten numerosos detalles que podrían contradecirse con los mismos. Dichos detalles fueron expuestos en el fundamento de hecho tercero.-

    POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO SEGUNDO: El artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 344 del Código Penal, 344 bis a), 3 del citado cuerpo legal y 1.1.3.1. y 2 de la Ley Orgánica 7/1.982 de 13 de Julio, al no tenerse en cuenta los artículos 9.1, 9.3, 10, 13.14, 24.2 y 25 de nuestro texto constitucional, al igual de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional citadas en el Fundamento de Hecho tercero, incisos finales.- MOTIVO TERCERO: El artículo 849,2 de la referida Ley, al obrar en Autos (folios 22 y 23) documentos en virtud de los cuales se ha cometido error en la apreciación de la prueba, los cuales no han sido contradichos por otros hechos probatorios.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Mayo de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se interpone por Quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento por falta de claridad en la exposición de los hechos probados, ya que, según tesis recurrente, "se omiten numerosos detalles que podrían contradecirse con los mismos (los hechos)".

De un examen detenido de la narración histórica de los hechos que el Tribunal "a quo" plasma en la sentencia recurrida no puede apreciarse esa falta de claridad denunciada, más bién todo lo contrario, ya que de forma totalmente adecuada a lo que debe constituir la premisa inicial del silogismo, nos describe con todo detalle la acción realizada por el procesado, así como la forma en que fué sorprendido por los agentes de la autoridad y la manera de detectar la droga después objeto de aprehensión. Y es que en realidad, con la interposición de este motivo "pro forma" lo único que se pretende es incorporar a esa narración nuevos y diferentes hechos, dialéctica ésta impermisible cuando se emplea tal vía casacional.

Este primer motivo, que además, y según bién razona el Ministerio Fiscal, debió ser inadmitido "ad límine" en fase de instrucción, ha de ser ahora desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo, con base adjetiva en el número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal, contiene su verdadera pretensión sustantiva en haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad tiene dicho la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, no cabe a la parte recurrente hacer juicio valorativo de ellas, ya que esta misión interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley Rituaria.

En el presente caso son de apreciar pruebas suficientes que destruyen esa presunción de inocencia, y así tenemos: el dato objetivo de que al procesado, después de un examen radiológico, se le encontraron dentro de su intestino primero, y después, al ser expulsada la sustancia, la cantidad de 334'4 gramos de heroína; el dictamen efectuado por la Dirección General de Farmacia que nos pone de relieve que esa sustancia es precisamente heroína con una pureza del 45'7 %; finalmente, la circunstancia, también de carácter objetivo, de que la droga fué introducida clandestinamente desde el extranjero a territorio español.

Este segundo motivo debe, por tanto, correr la misma suerte desestimatoria del anterior.

TERCERO

El último de los motivos se alega por error de hecho en la apreciación de la prueba en base al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento.

Con independencia de que este motivo carece de verdadero desarrollo, la realidad es que debe también rechazarse, pués como ha indicado constantemente esta Sala suprema, ni las declaraciones de los testigos, ni el acta del juicio oral, ni otras pruebas parecidas, tienen la naturaleza jurídica de documentos a estos efectos casacionales, constituyendo, como máximo simples "actos documentados".III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Ángel Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo, por delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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