STS, 21 de Enero de 1991

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1991:195
Fecha de Resolución21 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 74 bis.-Sentencia de 21 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Separación. Falta de probidad. Normativa

más favorable. Retroactividad. Abandono de servicio.

NORMAS APLICADAS: Art. 31.1 de la Ley 30/1984; art. 7.°1 p) Decreto 33/1986; art. 52 d) Decreto

JURISPRUDENCIA CITADA: STS 14 febrero y 7 noviembre 1984,14 noviembre 1989 .

DOCTRINA: La falta de probidad moral o material se encuentra erradicada de las listas de faltas

disciplinarias muy graves que contiene, con el carácter de norma básica del régimen estatutario de

los funcionarios públicos el art. 31.1 de la Ley 30/1984 , que por ser posterior y favorable al

expedientado le ha de ser aplicada.

El abandono de servicios comporta una dejación total del puesto de trabajo inmotivada, por tiempo

indeterminado, ligada al propósito de apartarse de los deberes del mismo.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los Sres. anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 1.479 de 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao, contra la Sentencia de 30 de enero de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao , en el recurso núm. 1.077/1985; contra Acuerdo de 10 de octubre de 1985, por el que se deniega el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 4 de julio de 1985, por el que se imponía la sanción de separación definitiva del servicio. Ha sido parte apelada doña Marisol , quien no se ha personado en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Estimando en parte el presente recurso núm. 1.077/1985, interpuesto por la Procuradora Sra. Lacha Otañes, en representación de doña Marisol , contra el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento pleno de Bilbao de 10 de febrero de 1985, confirmatorio del de 4 de julio de ese año que impuso a la recurrente sanción de separación definitiva del servicio como autora de dos faltas muy graves de abandono de servicio y de falta de probidad moral y material, anulamos dicho acto por no hallarse ajustado a Derecho y declaramos en su lugar que la recurrente es autora de una falta grave de actuación dirigida a impedir un cumplimiento

3.056/1977 .injustificado de la jornada de trabajo imponiéndole por ello la sanción de suspensión por un año de funciones. Sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior resolución, por el Ayuntamiento de Bilbao se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, apelación que fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, presentó escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que revoque la apelada y confirme los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento.

La parte apelada, doña Marisol no se ha personado en esta instancia, pese a estar emplazada debidamente.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la Audiencia del día 1 1 de enero del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García. Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de derecho

Primero

El escrito de alegaciones de la Administración Municipal, única parte apelante, tacha de errónea la calificación de la conducta observada por la actora que efectúa Ja Sentencia impugnada por entender que constituye abandono de servicio.

En estos términos, resumidos de modo sintético, se plantea la pretensión apelatoria, por lo que a ellos hemos de ceñirnos, máxime si se tiene que efectivamente la «falta de probidad moral o material se encuentra erradicada de la lista de faltas disciplinarias muy graves que contiene, con el carácter de norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos, el art. 31.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Reforma de la Función Pública, que como norma posterior favorable a la expedientada no puede ser desconocida al enjuiciar el acuerdo recurrido, como reiteradamente viene entendiendo este Tribunal.

También hay que puntualizar que la nueva calificación de los hechos que efectúa la Sentencia apelada, como constitutivos de una falta grave del art. 7."1 p) del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , sólo puede ser examinada, por razones de congruencia -la parte actora se ha aquietado con el fallo del Tribunal a quo-, desde la perspectiva que propugna la Administración apelante, a que antes se ha hecho mención.

Segundo

El abandono de servicio, considerado como falta muy grave por el art. 52 d) del Texto articulado parcial de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3.046/1977, de 6 de octubre , que era la normativa en vigor al tiempo de cometerse los hechos corregidos y que se sigue contemplando como tal en el art. 31.1 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , comporta una dejación total del puesto de trabajo encomendado al funcionario, generalmente por tiempo indeterminado, sin motivo alguno que la justifique, ligada al propósito de apartarse de los deberes inherentes al mismo, es decir, una ruptura «de facto» de la relación de servicio, con el consiguiente desamparo de los deberes propios del funcionario, por decisión imputable sólo a él, tipo en el que no pueden subsumirse, ajuicio de este Tribunal, los hechos que se declaran probados en el acuerdo recurrido, ya que ni el quebrantamiento del horario de trabajo, pues en esto consiste los hechos contenidos en el cargo segundo, ni la situación de baja por enfermedad en los períodos de tiempo que se relacionan en el cargo primero durante los que se prestaron servicios en otro puesto de trabajo del sector público, permiten concluir que se haya producido por parte de la funcionaría expedientada un total incumplimiento de sus deberes, ni que existiera un propósito de desentenderse de ellos o de apartarse del cargo, solución que encuentra apoyo, en las Sentencias de 15 de junio de 1968, 5 de octubre de 1977, 11 de octubre de 1979, 14 de febrero y 7 de noviembre de 1984, entre otras, y de la que no se aparta la de 14 de noviembre de 1989.

Para terminar, baste decir que el art. 53 del Texto articulado parcial aprobado por Real Decreto 3.046/1977 , que tenía y sigue teniendo su paralelo, para los funcionarios civiles del Estado, en el art. 89 de la Ley de 7 de febrero de 1964 , es una norma habilitante para graduar, por vía reglamentaria, las faltas graves y leves, por lo que su invocación no se opone a la solución patrocinada por el Tribunal a quo, ni a lo que anteriormente se dice en esta resolución.Tercero: Por lo expuesto procede desestimar la presente apelación, sin que a efectos del pago de las costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao contra la Sentencia de 30 de enero de 1988, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao , dictada en el recurso 1.077/1985; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ángel Rodríguez García, de la misma, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.- José Gabriel Martínez Morete.- Rubricado.

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