STS, 6 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Marzo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Pedro y Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de estafa y falsedad en documento mercantil; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se ha constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Ford Credit Europe PCL sucursal en España, actualmente FC E Bank PCL Sucursal en España, y el Banco Central Hispano Americano S.A., representados por el Procurador Sr. D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard y por D. Alfonso Juan Antonio Blanco Fernández, respectivamente; y siendo representados dichos recurrentes por la Procuradora Sra. Dª. Mª del Carmen Cabezas Maya y por Dª Virginia Gutierrez Sanz, respectivamente

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5266/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "II. HECHOS PROBADOS.- El día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la sucursal de la Entidad Banco Central Hispano Americano de Pinto donde solicitó y le fue concedido un préstamo personal por importe de dos millones y medio de pesetas, presentando para ello entre otros documentos, dos nóminas de los meses de enero y febrero de mil novecientos noventa y seis, una certificación de haberes y otra certificación de su situación laboral, expedidas ambas a nombre de Casimiro como Director Gerente de la empresa DIRECCION000 . la cual se encontraba inactiva y en situación de baja sin trabajadores desde el día ocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, documentos todos ellos que habían sido confeccionados en su integridad por Pedro , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, con ayuda de Carlos Francisco . El dinero del préstamo fue ingresado en una cuenta corriente abierta en la citada sucursal a nombre de Carlos Francisco , quien lo retiró por ventanilla ese mismo día mediante dos reintegros.- El día diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis Carlos Francisco , acudió a la sucursal de la Entidad Banco Bilbao Vizcaya sita en la Puerta del Sol s/n de Madrid donde solicitó y le fue concedido un préstamo personal por importe de un millón de pesetas, presentando nuevamente para ello los mismos documentos. El dinero del préstamo fue hecho efectivo por el Banco mediante entrega de un talón nominativo a nombre de "DIRECCION001 ", a quien fue entregado por los acusados con el pretexto de adquirir un vehículo, renunciando posteriormente a dicha operación siéndoles devuelta la citada cantidad por el representante del taller, D. Adolfo , mediante entrega en parte de dinero efectivo y el resto en varios talones librados contra su cuenta corriente en Caja de Madrid que fueron hechos efectivos por los acusados.- El día nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, Carlos Francisco , acudió a la sucursal de la Entidad Deutsche Bank sita en el nº 4 de la calle Buen Suceso de Madrid donde solicitó y le fue concedido un préstamo personal por importe de novecientas mil pesetas, presentando para ello entre otros documentos, las dos nóminas de los meses de enero y febrero de mil novecientos noventa y seis, la certificación de haberes y un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, expedido al igual que las certificaciones a nombre de Casimiro como Director Gerente de la empresa DIRECCION000 ., documento, también confeccionado en su integridad al igual que los anteriores por Pedro , con ayuda de Carlos Francisco , quien lo firmó en el espacio reservado a la trabajadora. El dinero del préstamo fue ingresado en una cuenta corriente abierta en la citada sucursal a nombre de Carlos Francisco , quien lo retiró por ventanilla mediante dos extracciones. De la citada cantidad fueron reintegradas por Pedro ciento ochenta y tres mil trescientas pesetas.- El día doce de julio de mil novecientos noventa y seis Carlos Francisco , suscribió con Ford Credit Europe plc sucursal en España un contrato de financiación para la adquisición del vehículo WU-....-BW por importe de un millón novecientas noventa y cinco mil pesetas, presentando esta vez y entre otros documentos una nómina del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis de la empresa DIRECCION000 . confeccionada en su integridad por Pedro , con ayuda de Carlos Francisco y en la citada empresa percibiendo trescientas noventa y dos mil ciento setenta y una pesetas mensuales. El dinero fue invertido en la adquisición del vehículo por parte de los acusados, no habiéndose reintegrado el importe del mismo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Condenamos a Pedro y a Carlos Francisco como autores responsables de un delito de continuado de estafa y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el primero y concurriendo en la segunda la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de arrepentimiento espontaneo como muy cualificada, a la pena a Pedro , de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, y a Carlos Francisco a la pena de UN AÑO UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, a la accesoria a ambos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de cada uno de ellos de un tercio de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.- Asimismo deberán indemnizar conjunta y solidariamente en dos millones quinientas mil pesetas al Banco Central Hispano Americano, en un millón novecientas noventa y cinco mil pesetas a Ford Credit Europe PCL Sucursal en España, hoy FCE Bank PCL Sucursal en España, en setecientas dieciséis mil setecientas pesetas a Deutsche Bank y en un millón cuatrocientas mil pesetas al Banco Bilbao Vizcaya.- ABSOLVEMOS a Carlos Jesús de los delitos continuados de falsedad y estafa, al retirarse frente al mismo la acusación por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, declarando respecto al mismo de oficio las costas procesales.- Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas frente a Carlos Jesús .- Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley por la representación de los acusados Pedro y Carlos Francisco , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro , se basa en los siguientes motivos de casación:

    INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 392 en relación con el artículo 390.1º del Código Penal vigente, ya que estamos en presencia de una falsedad ideológica despenalizada.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse infringido la disposición transitoria primera del Código Penal, ya que se debe aplicar el Código Penal de 1973 para los hechos cometidos bajo su vigencia, y el Código Penal de 1995 para los hechos del día 3 de Julio de 1996, (figurando por error en la sentencia el día 12 de Julio de 1996).- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 306 del Código Penal de 1973, que absorbe los artículos 528 y 529.7 del referido Cuerpo Legal.- Parte el presente motivo de la consideración de las nóminas como documento privado y no como documentos mercantiles como erróneamente ha considerado el Tribunal "a quo".- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 74 con relación a los artículos 248 y 249 del Código Penal de 1995, que absorberían el artículo 395 del referido Código Penal.-

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Carlos Francisco , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley con base en el artículo 849.1º de la L.E.Crim. este motivo se formaliza por la indebida aplicación de los apartados 6º y 7º del artículo 20 del Código Penal.- Mi representada obró en virtud de obediencia debida, ya que estaba empleada como secretaria en el negocio regentado y propiedad de Don Pedro .-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Pedro

PRIMERO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la LECrm., en el inicial motivo de impugnación, se aduce aplicación indebida del artículo 392 en relación con el nº 1º del artículo 390, ambos del Código Penal, al estimar el recurrente que existe una falsedad ideológica despenalizada, pues no se ha alterado una nómina preexistente de la acusada Carlos Francisco , sino que se ha rellenado un impreso de nómina, faltando a la verdad en la narración de los hechos, cometido por un particular.

La falsedad ideológica, antes recogida en el artículo 302.4º del Código Penal de 1973, ha resultado efectivamente despenalizada en el nuevo Código Penal cuando es cometida por particulares en documentos públicos, oficiales o mercantiles o en documentos privados, quedando reservada su punición para aquellos supuestos en que sea cometida por autoridades o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

Sin embargo ello no quiere decir que toda conducta que fuera subsumible en el antiguo artículo 302.4º cometida por particular sea ahora impune, pues puede ser cubierta por las previsiones contenidas en los demás números del actual artículo 390. Lo que queda despenalizado es una determinada modalidad de falsedad ideológica, faltar a la verdad en la narración de los hechos, pero no cualquier falsedad de esa clase.

Así la STS de 28 de enero de 1999, señala que " la despenalización de esta específica modalidad de falsedad ideológica ("faltar a la verdad en la narración de los hechos"), no determina la de cualquier falsedad de naturaleza ideológica, es decir, que no afecte a la materialidad del documento. Ésta será sancionable siempre que deba subsumirse en los demás supuestos típicos típicos del artículo 390, pues nuestro sistema penal no ha acogido el modelo italiano de distinguir expresamente entre falsedades ideológicas y materiales, sino que describe una serie de conductas típicas de falsedad, que pueden ser, según los casos, materiales o ideológicas, concepto, éste último, que por no tener expresa definición legal, tampoco es totalmente pacífico en la doctrina penal."

La sentencia impugnada describe en el factum que el recurrente confeccionó los siguientes documentos: dos nóminas de los meses de enero y febrero de 1996, una certificación de haberes y una certificación de situación laboral de la acusada Carlos Francisco , expedidas a nombre de Casimiro como Director Gerente de la Empresa DIRECCION000 :; un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido a nombre de Carlos Francisco , expedido por Casimiro como Director Gerente de la Empresa DIRECCION000 ., y una nómina del mes de mayo de 1996 de la empresa DIRECCION000 . La citada Empresa DIRECCION000 . estaba de baja sin trabajadores desde el 8 de octubre de 1989 y en la que el citado Casimiro no trabajaba ni prestaba servicio alguno.

No se trata, por lo tanto, de una emisión de unos documentos por quien puede hacerlo en los que se hagan constar a sabiendas datos inexactos, sino de la creación de documentos ex novo en los que figuran empresas y personas, simulando incluso sus firmas, que nada tienen que ver con los extremos que en ellos se hacen constar, así como un contenido que no se ajusta a la realidad, de modo que queda superado el mero faltar a la verdad en la narración de los hechos para integrar una conducta incardinable en otras modalidades del artículo 390 del C. Penal vigente, especialmente en el nº 2.

El motivo, pues, debe desestimarse,

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse infringido la disposición transitoria 1ª del Código Penal vigente, ya que se debió aplicar el Código Penal de 1973, para los hechos cometidos bajo su vigencia y el de 1995, para los hechos cometidos el 3 de julio de 1996, pues, según el recurrente le resultaría más beneficioso que se penaran los hechos de forma separada.

La sentencia de instancia se plantéa esta cuestión y la resuelve siguiendo el mismo criterio sostenido en la Circular 2/96 de la Fiscalía General del Estado, esto es, que la ruptura de la continuidad delictiva podrá producirse cuando resulte más beneficioso para el acusado. Los hechos constituyen según la sentencia un delito continuado de estafa y otro continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal.

Como dice el Ministerio Fiscal el cálculo exacto no es posible efectuarlo sin tener en cuenta la decisión concreta del Tribunal en el momento de individualizar la pena dentro de los límites quue le concede la ley. Si solamente se tienen en cuenta los mínimos posibles, podría resultar más beneficioso el cálculo que realiza el recurrente, pero el Tribunal de instancia no está obligado a imponer las penas en su grado mínimo, sino que puede concretarlas en otra extensión superior dentro de los límites legales. En este caso, con arreglo al Código penal derogado, la pena por el delito continuado de falsedad podría llegar a seis años de prisión menor, sin hacer uso de la posibilidad de agravación del artículo 69 bis. De esta forma, no puede afirmarse que en todo caso resulta más beneficioso optar por la punición separada como sostiene el recurrente, perteneciendo la decisión de las penas concretas a imponer al ámbito de la discrecionalidad del órgano judicial, no revisable en casación.

En todo caso la trascendencia del presente motivo, decae, por lo que se dirá al examinar el siguiente motivo.

Debe rechazarse este segundo motivo, y el cuarto que, desde otra perpectiva, pretende conseguir idéntico resultado.

TERCERO

Por la vía del nº 1º del artículo 849 de la LECrm., en el tercer motivo de impugnación, se alega inaplicación del artículo 306 del Código Penal, ya que se argüye que los documentos falsificados son documentos privados y no mercantiles.

La STS de 10 de marzo de 1999, declara que: "La sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1990, hace una enumeración enunciativa -con base a las declaraciones jurisprudenciales anteriores-, estimando como documentos mercantiles:

  1. Los que, dotados de "nomen iuris", se encuentran regulados en el Código de Comercio o en leyes especiales, tales como letras de cambio, cheques, pagarés, cartas-órdenes de crédito, acciones y obligaciones emitidas por sociedades de responsabilidad limitada, libretas de ahorro, pólizas bancarias de crédito, tarjetas de crédito, cartas de porte, pólizas de fletamento, conocimientos de embarque, pólizas de seguro.

  2. Todas las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito y su papel, que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en derecho; y

  3. Finalmente, aquellos que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas o recibos, libros de contabilidad.

Como ya antes se afirmó en el fundamento de derecho primero, la sentencia considera que los documentos falsificados son los siguientes: dos nóminas de los meses de enero y febrero de 1996, una certificación de haberes y una certificación de situación laboral de la acusada Carlos Francisco , expedidas a nombre de Casimiro como Director Gerente de la Empresa DIRECCION000 .; un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido a nombre de Carlos Francisco , expedido por Casimiro como Director Gerente de la Empresa DIRECCION000 ., y una nómina del mes de mayo de 1996 de la empresa DIRECCION000 .

En principio no puede decirse que estos documentos, en sí mismos considerados, tengan naturaleza mercantil, pues ni son de los nominados expresamente en la legislación mercantil, ni se refieren a la celebración de contratos o asunción de obligaciones de naturaleza mercantil ni tampoco a la fase de ejecución de aquellos.

Tampoco puede acogerse la tesis mantenida por la sentencia de instancia respecto a que se tratan de documentos creados para incorporarse a una operación de caracter mercantil, con la finalidad de acreditar unas determinadas circunstancias relevantes para la perfección de aquella, que esta Sala, había admitido, sentencias, entre otras, 4 diciembre 1998, refiriéndose a documentos de naturaleza privada pero creados exclusivamente para ser incorporados a un expediente público, lo que no integra la categoría de documentos oficiales por destino, sino solo otorgar relevancia a la finalidad exclusiva con la que son confeccionados, pero que no puede prosperar en el supuesto que se examina, ya que no se refieren a documentos que se incorporan a la esfera pública, u oficial, sino a una operación bancaria consistente en la concesión de un préstamo a los recurrentes, a la que no debe aplicársele la doctrina jurisprudencial citada referida solo a documentos públicos u oficiales y que debe interpretarse, por su excepcionalidad, restrictivamente. Procede, pues, casar la sentencia de instancia en tal extremo, dictándose a continuación la procedente.

Recurso de Carlos Francisco

CUARTO

El único motivo de casación, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la LECrm., invoca inaplicación indebida de los artículos 20.6º y 20.7º, es decir, las circunstancias eximentes de miedo insuperable, y cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, aún cuando en el desarrollo del motivo, se abandona la alegación de miedo insuperable, y se concreta a que obró en virtud de obediencia debida.

Una reiterada jurisprudenfcia de esta Sala, sentencias 19 de mayo 1995 y 24 junio 1997, ha declarado que es requisito esencial que el mandato a que se obedece no tenga como contenido una acción u omisión manifiestamente ilícita. Y tan esencial es este requisito que su falta afecta al mismo concepto en que se pretende fundar la exención de responsabilidad criminal, de modo que no cabe hablar de obediencia debida (tampoco de cumplimiento de un deber) ni como eximente completa ni como incompleta. Quien sabe que actúa ilícitamente no puede quedar amparado en su conducta por ninguna de tales eximentes, ni tampoco puede verse favorecido por una atenuación en la sanción correspondiente.

En los hechos probados de la sentencia no se relata la existencia de una orden dirigida por el otro acusado a la acusada aquí recurrente, sino un acuerdo entre ambos, puesto de relieve por la expresión "con la ayuda de Carlos Francisco " que recoge la sentencia en los párrafos primero, tercero y cuarto del relato fáctico después de atribuir al otro acusado la confección de los documentos falsificados. Por otra parte, y en relación con la jurisprudencia citada, resulta del relato de hechos probados que la acusada conocía la ilicitud de su conducta, pues no puede aceptarse que considerara lícito presentar a una entidad bancaria documentos falsos para obtener préstamos.

El motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley interpuesto por Pedro y Carlos Francisco , en el motivo 3º, desestimando los restantes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 16-, de fecha 15 de marzo de 1999, y en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS la referida Sentencia, en dicho particular. Declaramos de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, a los recurrentes, al Ministerio Fiscal y al Tribunal Sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando el oportuno acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado nº 5266/98 contra,entre otros, Pedro , natural de Plasencia (Cáceres), nacido el día 02 de enero de 1950, hijo de Benedicto y María Cristina , cuyos antecedentes penales no constan, con instrucción, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa; y contra Carlos Francisco , natural de Bilbao, nacida el 24 de marzo de 1969, hija de Jose Miguel y Diana , sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 16-, que con fecha 15 de marzo de 1999, dictó Sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA, por la pronunciada en el día de hoy, por esta sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sr. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de ellos y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo MÓNER MUÑOZ, haciéndose constar lo siguiente :

Se aceptan, incluso el de hechos probados.

Se aceptan, salvo el segundo en lo referente al delito de falsedad en documento mercantil; y el quinto.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el nº 2º del apartado 1º del 390, y artículo 74, todos del Código Penal, pues la falsificación de un documento privado, solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, en el caso que se examina las entidades bancarias, por lo que, si el perjuicio es de caracter patrimonial y el mismo da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionado junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que, comporta toda falsedad documental, no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible.

Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado, que por si sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido, esté encaminada a causar a otro un perjuicio, que en la mayoría de los casos será economicamente evaluable, aunque no pueda descartarse la posibilidad de un perjuicio no patrimonial buscado mediante la confección de un documento privado falso. -Sentencia T. Supremo 17 diciembre 1998, que consolida una doctrina jurisprudencial-.

Son autores de dicho delito los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Pedro , y concurriendo en la segunda, la de atenuación de arrepentimiento espontáneo como muy cualificada, graduándose la penalidad conforme al artículo 249, 66-4º y segundo del artículo 74, pues esta Sala ha señalado que en los delitos patrimoniales, dicho párrafo 2º del artículo 74 constituye una norma específica o singular -sentencias 17 marzo y 28 julio, ambas de 1999 y 19 junio 2000-, que excluye la necesaria aplicación del primero. Dicho párrafo segundo dispone que en los delitos patrimoniales continuados, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, el importe de lo defraudado y los medios empleados para la comisión del delito. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Que demos condenar y condenamos a los acusados Pedro y Carlos Francisco , como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento privado concurriendo en la segunda, como muy cualificada la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a las penas respectivamente de dos años de prisión, para el primero, y seis meses para la segunda, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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