STS 845/2003, 18 de Febrero de 2004

PonenteD. Gregorio García Ancos
ECLIES:TS:2004:1039
Número de Recurso3784/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución845/2003
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Domingo , Ignacio , y Mauricio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que les condenó por delito de receptación, estafa y falsedad en documento mercantil al primero de los acusados y por el delito de receptación los dos siguientes; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Jose Antonio representado por la Procuradora Sra. Dña. Aurora Gómez Villaboa y Mandri, así como la acusación particular, la entidad mercantil Telefónica Móviles España. S.A, representada por la Procuradora Sra. Dña Ana Llorens Pardo y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sr. D. Carlos Piñeira de Campos el primero y por D. Juan Carlos Esteve Fernández-Novoa, los dos siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 132/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha 12 de marzo de 2.001, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera probado y así expresamente se declara que en el lapso temporal comprendido entre finales del año 1.996 y principios de 1.997, los operadores autorizados de telefonía móvil en España, las entidades mercantiles denominadas Telefónica Servicios Móviles, S.A., y Airtel, S.A., pusieron en marcha a nivel nacional una campaña de promoción de dicha telefonía, para lo que resultaba decisiva la subvención, por importe de 30.000 pesetas sobre el precio de los terminales, que las compañías realizaban a los distribuidores oficiales, los cuales de este modo podía ofrecer a los posibles clientes tales terminales de forma gratuita con sólo suscribir el correspondiente alta en la línea telefónica, abonando el importe en la cuota de conexión, todo ello con la esperanza de captar un elevado número de clientes y que en el futuro llegara a ser rentable en importe de dicha subvención mediante el consumo del servicio de telefonía móvil, pudiendo el cliente antes de transcurrir el plazo de 30 días, darse de baja en el servicio, sin que haya quedado acreditado que en tal caso existía la obligación de devolución de los terminales por el consumidor.- Fue en el contexto expresado en el que el acusado Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, vino a idear una operación tendente a la consecución de un elevado número de terminales de telefonía móvil, de cara a su posterior venta a terceras personas, tanto mediante la contratación de líneas a su nombre y recibiendo gratuitamente el terminal en promoción (con voluntad inicial de no proceder al uso de dichas líneas), como contratando líneas de telefonía móvil usando la documentación de terceras personas ajenas a estos hechos a las cuales se les había sustraído tal documentación, o finalmente adquiriendo terminales a sabiendas que los mismos habían sido sustraídos de forma ilícita a sus titulares.- Los teléfonos adquiridos de tal modo por Domingo , fueron en parte vendidos al establecimiento comercial denominado "Teltec", sito en la calle Armengual de la Mota de Málaga, donde los también acusados Ignacio y Mauricio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, vinieron a adquirirlos con conocimiento de su ilícita procedencia, originándose tráfico de llamadas desde estos teléfonos cuyas facturas eran remitidas por las compañías de telefonía móvil a las personas a cuyos nombre se habían realizado los contratos.- Así, el acusado Domingo , adquirió a persona no identificada los teléfonos con líneas NUM000 y NUM001 , los cuales fueron contratados a mediados del mes de diciembre de 1.996 por Leonardo y objeto de sustracción ese mismo día del interior de su vehículo al que rompieron una ventanilla, en la ciudad de Málaga, adquisición motivada por el fin de enriquecerse dicho acusado de modo indebido y a sabiendas de su ilícita procedencia. Tales terminales fueron halladas en poder del acusado Domingo , habiéndose generado, desde la primera de las líneas expresadas, tráfico de llamadas por importe de 256 pesetas.- El acusado Domingo el día 2 de Enero de 1.997, vino a vender un teléfono móvil a Carlos Jesús . Días más tarde, y aprovechando la posesión de los datos personales y bancarios que Carlos Jesús le proporcionó, Domingo contrató otro teléfono móvil con la línea NUM002 en el establecimiento denominado "Diarphone" de Málaga, habiéndose intervenido en el domicilio de dicho acusado el correspondiente contrato, sin firmar, y habiéndose realizado desde el tal teléfono llamadas por importe no determinado.- Asimismo el acusado Domingo , directamente o a través de otra persona, contrató en la ciudad de Sevilla, el día 17 de diciembre de 1.996, 10 líneas telefónicas, suponiendo la intervención de Blas , del que suministró sus datos personales y bancarios e imitó su firma. La compañía de telefónica facturó llamadas a dicha persona por importe de 72.686 pesetas. Los contratos correspondientes a las líneas NUM003 , NUM004 y NUM005 fueron hallados en el domicilio de Domingo .- Una persona no identificada contrató en Diciembre de 1.996, con la documentación ilícitamente obtenida perteneciente a Millán , 15 teléfonos móviles, uno de los cuales (NUM006 ) fue adquirido por el acusado Domingo a sabiendas de su ilícita procedencia, habiéndose intervenido el correspondiente terminal en el domicilio de dicho acusado, y desde el que no se efectuaron llamadas telefónicas.- En la ejecución del plan concebido por el acusado Domingo , expresado al inicio de estos hechos, vino a contar con la inestimable colaboración del acusado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que suministró el DNI y cartilla bancaria titularidad de Pedro Miguel , documentos que le habían sido sustraídos el día 30-1-96 del interior de su vehículo matrícula ZU-....-EZ , cuando el mismo se hallaba estacionado junto al Centro Comercial "Larios Centro" de Málaga, tras fracturar uno de sus cristales. Seguidamente el día 4 de Enero de 1.997, el acusado Luis María se dirigió a un establecimiento sito en el Centro Comercial "Pryca Alameda" de Málaga, en el que vino a contratar 12 líneas empleando para ello la documentación antes reseñadas, a sabiendas de su ilícita procedencia, haciéndose pasar por Pedro Miguel , e imitando su firma en el correspondiente contrato, recibiendo de forma gratuita 12 teléfonos marca Nokia 1.610 Al día siguiente y empleando la misma mecánica vino a contratar en el mismo establecimiento otros 11 líneas. En el transcurso de dicho mes también contrató otras 16 líneas con teléfonos gratis, el mismo nombre, en el establecimiento que Telefónica posee en la Avenida de la Aurora de Málaga.- Los terminales así conseguidos fueron vendidos posteriormente a los acusados Domingo , Mauricio y Ignacio , los que las adquirieron a sabiendas de su ilícita procedencia y con el fin de enriquecerse de modo antijurídico, por precios que oscilaban entre las 2.500 y 5.000 pesetas, según modelo, si bien la mayoría fueron adquiridos en ejecución de aquél plan por el acusado Domingo .- De las misma manera que se acaba de narrar y utilizando la documentación de Pedro Miguel , el acusado Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, imitando su firma, contrató en el establecimiento denominado "Telyco" de la calle Hilera de Málaga, el día 2 de enero de 1.997, 9 líneas de teléfono con entrega inmediata y gratuita de los terminales correspondientes, los que fueron vendidos a aquéllos tres acusados, habiéndose generado un tráfico de llamadas, que no ha sido cobrado por Telefónica, por un importe de 296.064 pesetas.- Asimismo persona no identificada utilizando la documentación ilícitamente obtenida de Germán , contrató en "Sonicentro" de Málaga, el día 21 de Noviembre de 1.996, 3 líneas a nombre de éste y 3 líneas con la documentación perteneciente a Alejandro , habiendo adquirido posteriormente los correspondientes terminales el acusado Domingo , en cuyo domicilio fue hallada la tarjeta correspondiente a la línea nº NUM007 , que facturó llamadas a Alejandro por importe de 1.163 pesetas.- También por persona desconocida, el día 13 de noviembre de 1.996, se vinieron a contratar en Sonicentro de Málaga, y empleando la documentación perteneciente a Jose Daniel , 3 líneas con los números NUM008 , NUM009 y NUM010 , cuyos terminales obtuvo gratuitamente tras imitar la firma de aquél, los que fueron posteriormente vendidos al acusado Domingo , quién realizó tráfico de llamadas por importe de 21.138 pesetas, interviniéndose en su domicilio el terminal del número NUM009 .- Asimismo los acusados Ignacio y Mauricio , adquirieron a sabiendas de su ilícita procedencia, el teléfono con línea NUM011 el cual fue contratado por el también acusado Luis María , empleando la documentación por el mismo sustraída a Jose Ignacio el día 15 de enero de 1.997, mediante el forzamiento del vehículo de su propiedad, matrícula WJ-....-W ; habiéndose recuperado en el establecimiento de aquéllos acusados el terminal referido.- Finalmente ha de declararse como hechos probados que los acusados Luis María y Agustín padecen desde hace años un cuadro de adicción a drogas de abuso (heroína y cocaína), que limitaban sus facultades volitivas, pero sin anularlas ni reducirlas drásticamente, lo que influyó en la comisión de los hechos antes descritos. Ambos acusados se encuentran en la actualidad sometidos a procesos de deshabituación y rehabilitación.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Domingo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de receptación previsto y penado en los artículos 298/1º y 2º y 74 del Código Penal, un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392, 390/3º y 74 del Código Penal, y de un delito continuado de estafa de los artículos 248/1º y 74 del Código Penal, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 1.000 pesetas, por el delito continuado de receptación; a las penas de 2 años de prisión y multa de 9 meses con igual cuota diaria, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil; y a la pena de 30 meses de prisión por el delito continuado de estafa, en todos los casos con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.- Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Ignacio Y Mauricio , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de receptación de los artículos 298/1º y 2º y 74 del C.P., ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de 16 meses de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 1.000 pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis María Y Agustín , como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390 y 74 del C.P., ya definidos, concurriendo en ambos la circunstancia modificativa atenuante de drogadicción, a las penas para cada uno de ellos de 1 año de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 500 pesetas, y con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Finalmente DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE, a los acusados Jose Antonio Y Lorenzo , del delito continuado de receptación y del delito continuado de falsedad en documento mercantil por los que respectivamente venían siendo acusados en este procedimiento, debiendo dejarse sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hubieran podido adoptar respecto de los mismos en esta causa.- LAS MULTAS impuestas determinarán en caso de impago o insolvencia la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el Código Penal, estableciéndose como forma de pago la de 30.000 pesetas mensuales, para todos y cada uno de los condenados, excepto respecto a Jose Antonio .- PROCEDE la imposición de las costas, con el siguiente desglose: 1º) Domingo deberá satisfacer 3/7ª partes de las costas causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular en tal proporción; 2º) Ignacio y Mauricio , cada uno de ellos 1/14ª parte, con inclusión de las devengadas por la acusación particular en la misma proporción; 3º) Luis María y Agustín , cada uno de ellos en 1/7ª parte restante.- PROCEDE declarar la correspondiente responsabilidad civil de los condenados conforme al siguiente desglose y justificación: a) Declarar la responsabilidad civil del acusado Domingo , quién deberá proceder a indemnizar a la mercantil Telefónica Servicios Móviles, S.A., en la suma global de 95.243 pesetas, por los ilícitos consumos atribuíbles a dicho acusado en exclusiva; y en la cantidad de 296.064 pesetas, conjunta y solidariamente con los acusados Mauricio y Ignacio , por igual concepto; y con expresa reserva de acciones civiles a la acusación particular respecto al importe de otros posibles consumos ilícitos por ella soportados.- b) Asimismo el acusado Domingo deberá proceder a indemnizar a la acusación particular en la cifra de 1.743.000 pesetas, con la declaración de responsabilidad civil solidaria de los acusados Ignacio y Mauricio , en la cantidad concurrente de 1.197.000 pesetas; todo ello por el concepto de la cantidad subvencionada por los terminales.- Todas las cantidades que se acaban de declarar devengarán desde esta fecha el interés prevenido en el articulo 921 de la Lec.- ABONESE a los condenados para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que por esta causa estuvieron privados de libertad, de no haberlo sido ya en otra u otras.- SE DECRETA el comiso de los terminales y tarjetas telefónicas intervenidas a los acusados condenados, dada la indemnización concedida a la acusación particular por su valor; y las que deberán ser enajenadas y con su producto hacer pago de las responsabilidades civiles que se acaban de declarar (artículo 127 C.P.)- SE APRUEBAN por sus propios fundamentos los autos de insolvencia de los condenados consultados por el Instructor, excepto el correspondiente al acusado Domingo , dada la insuficiencia de lo actuado en la pieza, y cuya solvencia o insolvencia deberá ser acreditada en legal forma, al igual que respecto de los acusados Mauricio y Ignacio .- NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar en esta Sala en el plazo de 5 días, recurso de casación, y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por las representaciones de los acusados Domingo y dos más, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Domingo , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- Al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los arts. 18.2, 18.3 y 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de los Derechos Fundamentales al Secreto de las comunicaciones, presunción de inocencia e inviolabilidad del domicilio.- Las intervenciones telefónicas y los posteriores registros practicados, no han sido llevados a cabo con las debidas garantías que deben presidir toda intromisión en un Derecho Fundamental de tanta relevancia constitucional como lo son el Derecho al Secreto de las Comunicaciones y el Derecho a la Inviolabilidad de Domicilio, y en consecuencia, debe acordarse la nulidad de las referidas diligencias y, consecuentemente en aplicación de la conocida como teoría del árbol de los frutos envenenados, de todo el procedimiento pues tiene su origen en las mismas.- INFRACCIÓN DE LEY al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Penal por aplicación indebida del art. 248 y 74 del Código penal.- INFRACCION DE LEY al amparo del artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución y del art. 849.1º por aplicación indebida de los arts. 392 y 298 del Código Penal.- En la relación de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, se declaran probados Hechos sin que sobre los mismos haya recaído prueba de cargo de la entidad suficiente como para que pueda inferirse inequívoca e indubitadamente la perpetración de los delitos imputados a mi patrocinado.-

    1. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Ignacio y Mauricio , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º por falta de claridad en los hechos probados y contradicción entre los mismos.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley (848 lecrim.) por haberse producido error en la apreciación de la prueba (849.2º lecrim) igualmente al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 lecrim. por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.- Error en la apreciación de la prueba lo establecemos como motivo conjunto con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que el error consiste, en algunos extremos, en dar por probados hechos respecto de los cuales no existe la mínima actividad probatoria exigible para destruir tal derecho fundamental. También por economía expositiva y facilitar en la medida de lo posible nuestra exposición en materia de hechos.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley (848 lecrim) consistente en precepto penal de carácter sustantivo (849.1º) Se alega la vulneración del art. 298 C.P. al no haberse producido por parte de mis representados Sres. Ignacio y Mauricio delito de receptación. En la sentencia se les condena por un delito de receptación al haber adquirido terminales telefónicos e igualmente se les condena a pagar solidariamente con Domingo la cantidad de 296.064 ptas. por consumo.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo el día 30/5/2005, dictándose sentencia fuera de plazo debido a que se hicieron unas gestiones ante la Audiencia Provincial, para completar los Autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Domingo

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1º de la LECr, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduciéndose vulneración de los artículos 18.2, 18.3 y 24.2 de la Constitución. Española.

Se alega que el auto de entrada se dictó sin motivación y en base a un oficio policial en que se alude a escuchas y transcripciones que no se remiten al Juzgado, sin concretar el delito que se investigaba, no existiendo transcripción ni audición judicial de las citadas escuchas, por lo que son nulas la entrada en domicilio y la observación telefónica.

Como razona el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, el Auto de entrada en el domicilio del impugnante, se acordó en base, no sólo a los seguimientos policiales que se habían efectuado a aquel, sino también, por el contenido de las declaraciones prestadas por las empleadas del centro comercial, María Virtudes y Elena , así como la del coacusado Luis María , que claramente implicaban al recurrente, existían, pués, datos probatorios que se tomaron en consideración al dictarse la resolución que se cuestiona, pues aunque no constan en el oficio policial de solicitud de entrada, folio 96, que se refiere sólo a la vigilancia y seguimiento del impugnante, pero sí constan en los folios 56 y siguientes de las diligencias 68/97, a las que se une, y en el que se dicta el Auto que se examina.

La finalidad del mandamiento era indudablemente investigar los hechos a que se referían tales datos que tenían la suficiente concreción y el oficio del folio 96 citado al que reenvía el auto discutido alude a la posesión de móviles de ilegítima procedencia, delimitando así expresamente el objeto de la diligencia. En cuanto a las escuchas, las irregularidades afectan a las garantías de la incorporación de la prueba y no producen por tanto la nulidad ex art. 11.1 LOPJ. Por tanto, aún sin darles valor pleno existe actividad probatoria de cargo suficiente a desvirtuar la presunción constitucional.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el correlativo, por la vía del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., se alega infracción de los artículos 248 y 74 del C. Penal.

Se sostiene respecto de los contratos realizados por el recurrente a su propio nombre que sólo estaba obligado a pagar la primera mensualidad, pudiendo darse de baja y sin que sea delito no utilizar la línea ni vender el terminal cuya propiedad adquiría. No se declara probado que el acusado vendiera la tarjeta de modo que la pudiera utilizar un tercero, pues sólo se habla de terminales telefónicos que requieren para su uso la introducción de tal tarjeta. La empresa asumía estos riesgos que se compensaban con las ganancias por la inundación del mercado con móviles.

Aunque el motivo fue apoyado por el Ministerio Fiscal, es lo cierto que la estimación del mismo, en su caso, no podría afectar al fallo condenatorio, ya que como se dice acertadamente en el apartado 1º del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, el delito de estafa aparece suficientemente acreditado, a tenor del factum de aquélla, ya que según el Ministerio Fiscal, sólo supondría la absolución por los hechos referidos a las contrataciones de teléfonos que llevó a cabo al recurrente en nombre propio, lo que, en definitiva, no eliminaría el tipo delictivo de estafa por el que se le condena, fraudulenta utilización de los móviles. Por tanto, el motivo, debe desestimarse.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

Se dice que la intervención de contratos, tarjetas y terminales en el domicilio del impugnante no prueba que hubiera falsificado tales contratos, realizando llamadas-no se prueba la posesión de tarjetas- ni que conociera el origen ilícito de lo sustraído. Las declaraciones de Luis María presentan contradicciones en cuanto a que el acusado le facilitara la documentación, dado lo actuado al folio 40 y sus antecedentes, obedeciendo a un fin de autoexculpación.

El motivo es improsperable.

Una reiterada doctrina de esta Sala, sentencias 8 y 17 octubre 2001, 23 enero, 20 marzo, 12 y 23 Abril 2002 y del Tribunal Constitucional, como más reciente la 190/2003 de 27 octubre, ha declarado que la declaración de un coimputado es sospechosa cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente, en virtud de sus derechos a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable. Por ello, se exige al menos una mínima corroboración de las declaraciones de los coimputados cuando dichas declaraciones son las únicas pruebas de cargo en las que se basa la sentencia condenatoria. Respecto a lo que constituye esa mínima corroboración, no es posible exigir una corroboración plena, sin que se dé una definición de las misma, sólo que ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha corroboración se ha producido o no al análisis efectuado caso por caso.

En el caso que se examina, las declaraciones del coacusado, son reiteradas en el sumario y en el plenario, sin variaciones sustanciales, y se hallan corroboradas por la intervención de los terminales, sin que el tribunal a quo apreciara el móvil espurio alegado que carece de acreditación probatoria. Asi mismo el juzgador de instancia, con la aprehensión de los terminales citados y tarjeta y contratos falsos en su poder, declaraciones de los titulares reales o ficticios de los teléfonos, datos sobre ellos que poseía el acusado y las explicaciones que dió, pudo inferir que las falsedades se llevaran a cabo bajo su control, que adquirió los terminales de origen ilícito a sabiendas de su procedencia, y que utilizó los teléfonos.

RECURSO DE Mauricio y Ignacio

CUARTO

Por la vía del nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr., se alga falta de claridad en el relato de hechos probados.

Se reputa falto de claridad el factum al no distinguirse entre IMEI, ICC y línea de teléfonos sin aportar los números de los primeros, diciéndose que los terminales son de propiedad del consumidor y resultando que los efectos del delito no son ellos sino las subvenciones.

El motivo ha de rechazarse. Del factum de la sentencia no resulta la confusión que se apunta y no es necesario indicar la numeración del IMEI para la claridad del relato histórico ni para la subsunción. Lo atinente a la propiedad de los tan citados soportes y a los efectos del delito son alegaciones jurídicas que se examinarán al estudiar los restantes motivos.

QUINTO

Los motivos segundo y tercero de impugnación, respectivamente, alegan error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECr., y vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C. Española, con invocación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del art. 298 del C. Penal, por la vía del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., que se estudiarán conjuntamente, dada su íntima conexión.

Con cita de los folios 138 y ss. y 217 se sostiene, en síntesis, que los terminales intervenidos a los impugnantes no son los contratados a nombre de Pedro Miguel . En relación con éstos y al consumo imputado no son 9 sino 65 los teléfonos a que se refiere Agustín y además el folio 217 a lo que alude esas facturas. Se argumenta sobre la ausencia de prueba de cargo, resaltando que no se aprehendieron tarjetas que serían acreditativas del uso de los teléfonos y acerca también de la ausencia de datos incriminatorios sobre el origen ilícito de los efectos reprochados en sentencia. Respecto de éstos se dice que los efectos del delito no son los terminales cuya propiedad se adquiere y cuya devolución no reclaman los acusadores sino las subvenciones con las que no tienen relación los recurrentes. No se decreta el comiso sino el embargo para responsabilidades civiles. Las declaraciones del correo Luis María son contradictorias, poniendo de relieve los antecedentes del mismo. Se vierten finalmente similares argumentos sobre la oferta de Telefónica y el carácter no punible de los hechos.

Ambos motivos, deben desestimarse.

Conforme al factum los coimputados Luis María y Agustín con la colaboración de Domingo que facilitó la documentación, imitando la firma contrataron a nombre de Pedro Miguel los teléfonos móviles de autos, algunos de los cuales fueron transmitidos al citado Domingo y otros a los impugnantes -quienes los adquirieron conscientes de su origen- a cambio de un precio que oscilaba entre 2.500 y 5.000 ptas. Los teléfonos adquiridos por los acusados eran en relación con el tipo del art. 298 C.Penal efectos del delito cometido por los mencionados Luis María y Agustín , pues de él directamente procedían.

La adquisición se realizaba a conciencia de su origen y con ánimo de lucro como lo revela el precio abonado conocidamente inferior al de mercado y el uso fraudulento que de ellos se hizo. Sean cuales fueran las reclamaciones de los acusados no puede hablarse de adquisición legítima cuando a sabiendas se entra en la posesión de móviles que proceden de contratos falsificados y que la Cía ha entregado con tal mendacidad. Los negocios de transmisión de los aparatos son nulos de pleno derecho con aplicación del art. 1305 CC. Por ello y de acuerdo con esta norma se decretó el comiso, citando expresamente el fallo el art. 127 C. Penal.

Y tales hechos, aparecen acreditados, y con ello se enerva la presunción de inocencia invocada., con las declaraciones de los coacusados, a los que nos hemos referido en fundamento precedente, al examinar el motivo tercero del otro recurrente Domingo , afirmando su validez, en las que aseveran que actuaban por indicación de aquel y los impugnantes, y de acuerdo con ellos, transmitiéndoles los terminales con la tarjetas y sin que los citados Luis María y Agustín , realizaran llamadas. Y de tales manifestaciones, el juzgador pudo inferir que los recurrentes los recibieron y realizaron las llamadas fraudulentas.

Por último, tampoco hay el error facti denunciado, que no se desprende de los documentos citados. La no intervención en poder de los recurrentes de teléfonos, no excluye que los hubieran tenido en su poder junto con las tarjetas. Lo cierto es que mediante la ficticia titularidad contractual, se efectuó el consumo que relata el relato fáctico a tenor de la documentación obrante en autos y los testimonios prestados en el plenario, que ponderó el Tribunal de instancia, para llegar al fallo condenatorio.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Ignacio , Mauricio y Domingo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 12 de marzo de 2.001, en causa seguida contra los mismos, por delito de estafa, falsedad en documento mercantil y receptación.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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