STS 611/2000, 11 de Abril de 2000

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2000:3057
Número de Recurso159/1999
Número de Resolución611/2000
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, (rollo de Sala 116/98), que condenó al acusado por un delito de robo con intimidación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora de los Tribunales Doña Eloisa Prieto Palomeque.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Murcia, incoó Procedimiento Abreviado nº 93/98, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, que con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las 14,15 horas del día 27 de febrero de 1.998 el acusado Gaspar , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 28/12/87 por delitos de robo (7 años de prisión menor), y de tenencia ilícita de armas (4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor), movido por una intención de beneficio económico, se presentó en la Sucursal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo sita en la AVENIDA000 número NUM000 de Murcia, y tras identificarse como policía, mostrando incluso una placa, pidió entrevistarse con el director, Enrique , al que le exhibió una pistola de fogueo pero de características iguales a las reales, y le exigió que fuesen al "bunker", diciéndole a los empleados que se metiesen en el archivo, tras lo cual se apoderó de 4.711.000 pesetas en efectivo, dándose a la fuga, sin haberse recuperado lo sustraído.- SEGUNDO.- La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el artículo 120.3 de nuestra Carta Magna, ello en atención a las declaraciones de Gaspar , folio 58; Enrique , folio 142; Luis Alberto , folio 144; y Rebeca folios 11 y 44; diligencia de entrada y registro (2/3/98) folio 39 y 163; informe médico forense del acusado, folio 59; reconocimiento en rueda, folios 138 al 141".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión, accesorias de suspensión de empleo o cargo público, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Debiendo indemnizar a la Caja de Ahorros del Mediterráneo en losustraído y no recuperado que se acredite en ejecución de sentencia.- Para el cumplimiento de la pena le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, sino le han sido abonados en otra".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por la representación de Gaspar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del principio sustantivo de presunción de inocencia regulado en el artículo 24 número 2 de la Constitución, y extralimitación por el Tribunal en la aplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por infracción de Ley de conformidad con el párrafo 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece la posibilidad de interponer éste recurso cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de documentos auténticos que muestra la equivocación evidente del Juzgador, y no estuvieran desvirtuadas por otras pruebas, formulándose este motivo con carácter subsidiario. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma de conformidad con lo dispuesto en el nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, expresa este precepto el requisito esencial de la claridad en la sentencia, y en el caso de que se de contradicción entre los hechos probados que conlleven la predeterminación del fallo, se dará este motivo de casación.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un único motivo por quebrantamiento de forma ex artículo 851.1 LECrim, que debemos examinar en primer lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 901 bis b) del mismo Texto procesal.

El vicio "in procedendo" denunciado tiene lugar en la sentencia misma y agrupa tres motivos diversos que la Jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha perfilado nítidamente: a) la falta de claridad en los hechos probados, que conlleva la incomprensión del texto, bien se trate de frases ininteligibles, omisiones, expresión de proposiciones dubitativas, falta de elementos fácticos y en general cuando se describe el resultado de las pruebas pero no se proyectan afirmaciones o negaciones concluyentes; b) la contradicción entre los hechos, que debe resultar insubsanable, produciendo un vacío en los mismos y además debe ser causal respecto del fallo, autorizándose tanto en el caso anterior como en el presente la integración del relato fáctico por lo consignado en los fundamentos de derecho en este sentido; y c) la denominada predeterminación del fallo, que consiste en el empleo de conceptos jurídicos no asequibles al común de los ciudadanos, ajenos al lenguaje vulgar y cuya causalidad en relación con el fallo sea también evidente.

Pues bien, en relación con lo anterior, el desarrollo del motivo no se ajusta al alcance de los vicios denunciados. Lo que hace el recurrente es sencillamente supuesto de la cuestión, entrar en disquisición sobre la valoración de las pruebas y concluir en el sentido de la imposibilidad de la construcción de la premisa histórica sin presencia de aquellos vicios por cuanto la declaración de los testigos ha sido contradictoria y del resultado de la prueba no puede desprenderse el contenido del mismo. En síntesis, se acusa error en la valoración de la prueba, pero no los vicios inmanentes a la sentencia que son contemplados por el motivo. Basta la lectura de los hechos probados para evidenciar lo anterior.

El motivo, por tanto, debe decaer.

SEGUNDO

El primero de los motivos por infracción de ley se articula por la vía del artículo 849.1 LECrim, "por falta de aplicación del principio sustantivo de presunción de inocencia regulado en el artículo 24 número dos de la Constitución, y extralimitación por el Tribunal en la aplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" (sic).

En su desarrollo, lo que se afirma es la inexistencia de prueba concluyente acerca del sucesoacaecido y la autoría del hoy recurrente. Así, se refiere a no haberse aportado al acervo probatorio las grabaciones realizadas por las cámaras del vídeo de seguridad, la nulidad de los reconocimientos fotográficos previos realizados en Comisaría, contradicción en el reconocimiento por parte de los testigos y afirmación de que el medio empleado consistía en una pistola de fogueo. Pues bien, en cuanto a la prueba solicitada en el escrito de calificación provisional, grabaciones del vídeo de seguridad, fue denegada por Auto de la Sala, sin que frente a ello se formulase protesta o se reprodujese la petición en el acto del juicio oral (artículo 792.2 LECrim). En cuanto a los reconocimientos fotográficos hechos por los testigos en Comisaría, que califica el recurso como "pruebas nulas de pleno derecho", se trata de actos de mera investigación policial que desde luego no alcanzan el rango probatorio que se pretende, cuya ratificación posterior ante el Instructor y regular incorporación al Plenario pueden constituir prueba de cargo, sin que tampoco ello pueda determinar la existencia de vicio alguno en relación con los reconocimientos practicados posteriormente, bien sea en la investigación judicial o en el mismo Plenario. La contradicción entre los testigos constituye precisamente el núcleo esencial de la valoración de las pruebas que corresponde hacer al Tribunal en los términos establecidos por el artículo 741 LECrim, y el recurrente hace supuesto de la cuestión cuando pretende imponer su propia valoración deduciendo de las declaraciones o reconocimientos contradictorios su particular solución. Por último, en relación con el medio empleo para la comisión de los hechos, arma de fogueo, su inclusión en el subtipo agravado del apartado segundo del artículo 242 C.P., ha sido reiteradamente admitida por este Alto Tribunal. Así, por citar una de las más recientes, la S.T.S. de 20/9/99 se expresa en el sentido de consolidar la Jurisprudencia aplicable al caso, incluyendo en el catálogo de instrumentos peligrosos, aquellas armas que aún careciendo de cargador o, por ser simuladas o de fogueo, pueden transformarse en un elemento agresivo y contundente con riesgo para las personas que sufren el hecho delictivo, añadiendo que "el sólo hecho de que la pistola haya sido calificada de fogueo, pone de relieve que tiene que estar construida con materiales sólidos y metálicos para posibilitar la deflagración .......... con estas características es evidente que la pistola, por el posible riesgo derivado de un

disparo cercano de fogueo y por su composición pudo ser utilizada como elemento contundente, lo que la convierte en un instrumento peligroso de acuerdo con reiterada Jurisprudencia de esta Sala". En el acta del juicio oral, uno de los testigos, Policía Nacional, declara acerca de la compra por el acusado de la pistola de fogueo, hecho que fue comprobado, que no vió la comprada, "pero en la tienda vió otras similares. Que una persona que no conozca el arma, se asemeja bastante. Que para amedrentar sirve" (sic). Por lo demás, también es doctrina reiterada la suficiencia de la función intimidatoria de los medios utilizados, incluyendo todo objeto que pueda ser considerado y empleado de manera contundente o incisiva, por cuanto ello aumenta la peligrosidad, lleva consigo una mayor potencialidad lesiva para otros bienes distintos del patrimonio y supone la creación de un mayor riesgo para la víctima (A.A.T.S. 18/6/97, 21/1 y 25/2/98 o S.T.S. de 3/2/98).

De los testigos comparecidos al acto del juicio oral, dos de ellos ratifican sin género de dudas el reconocimiento del acusado como autor de los hechos y el tercero no lo reconoce, correspondiendo a la Sala el juicio de valoración de lo anterior, que es ajeno a la función casacional, por lo que constatada la existencia de prueba incriminatoria suficiente el motivo también debe ser desestimado.

TERCERO

Como segundo motivo por infracción de ley acude el recurrente al error en la apreciación de la prueba ex artículo 849.2 LECrim.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente no cumple la exigencia insalvable de la cita de los documentos que obren en autos y demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Vuelve a incidir en los argumentos aducidos en el motivo anterior y en todo caso, el acta del juicio oral no es documento a estos efectos, pues contiene el resultado de las pruebas personales, por lo que carece de la eficacia documental necesaria. El motivo debió ser inadmitido.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley formulado por Gaspar frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en fecha 18/11/98, en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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