STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:938
Número de Recurso879/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública y medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Galán Padilla.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Laviana, instruyó sumario 5/98 contra Benjamín , por delito contra la salud pública y medio ambiente, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 21 de Enero mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado sobre las 16 horas 30 minutos del día 18 de noviembre de 1997, en el parque público denominado El Florán de la localidad de Sotrondio parque situado frente al Instituto Juan José Calvo Miguel, vendió al precio de 500 ptas. al menor Pedro Francisco , el estupefaciente denominado marihuana, que al día siguiente consumió con la también menor María Teresa , quién como consecuencia de haberlo fumado necesitó ser atendida médicamente.

El acusado que habitualmente vendía la citada sustancia entre los alumnos del citado Instituto fue detenido sobre las 17 horas del día siguiente, ocupándosele 1,90 gramos de estupefaciente denominado marihuana, 24 papeles de liar tabaco así como 600 ptas. en moneda, efectos y dinero procedente y dedicado a la venta entre los alumnos del establecimiento escolar.

El valor de la droga intervenida se estima en 800 ptas.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencias de 27 de octubre de 1993, 14 de septiembre de 1995 y 24 de abril de 1996, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, dos meses de arresto mayor y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, por delitos, todos ellos, contra la salud pública".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Benjamín , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y dos mil cuatrocientas pesetas de multa, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad; al comiso del estupefaciente y dinero intervenidos y al pago de las costas procesales.

Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa y dese el destino legal al estupefaciente ocupado".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Benjamín , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2ª de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud agravado por su realización a menores de edad. Contra la sentencia formaliza tres motivos de impugnación que examinamos iniciando su estudio por el formalizado por vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Denuncia en el segundo motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

  1. - El motivo se desestima. El tribunal dispuso para conformar el hecho probado en los términos redactados con las declaraciones de los tres menores que oyó en el juicio oral y quienes se retractaron, de forma torpe dice la sentencia, de sus declaraciones ante el Juez de instrucción y en las que habían identificado al acusado por su nombre y mote como la persona que les vendió la sustancia tóxica que les fue intervenida cuando procedían a su consumo en el interior del colegio donde estudiaban.

El tribunal de instancia comprueba la retractación y en el acta del juicio figura cómo desde la acusación y defensa se puso de manifiesto la retractación realziada, posibilitando que el tribunal, atento al desarrollo del juicio y con la inmediación derivada de su presencia, ha podido otorgar mayor credibilidad a unas declaraciones respecto a otras en el ejercicio de la función jurisdiccional encomendada.

Junto a esa testifical el tribunal oyó otras declaraciones como las del acusado y funcionarios de policía y otros tesitgos de la defensa que suministraron al tribunal elementos de acreditación de los hechos que valora y los declara probado.

Existió una actividad probatoria de cargo que el tribunal ha valorado en los términos que refleja el hecho probado. Esta Sala, carente de la necesaria inmediación, no puede alcanzar una convicción distinta de la deducida por el tribunal de instancia, por lo queel motivo se desestima.

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba con un doble contenido. De una parte, el referido a la acreditación del hecho, para lo que designa las declaraciones de quienes han depuesto en el juicio oral. De otra parte la pericial del médico forense, obrante al folio 30 del rollo de Sala del tribunal de instnacia.

El primer apartado del motivo debe ser desestimado. Las decaraciones testificales de quienes deponen en el juicio oral no tienen el carácter de documento casacional con virtualidad para la acreditación de un error, pues como prueba de carácter personal su valoración está sujeta a la inmediciación con la que se percibe por el órgano jurisdiccional presente en su práctica y carece de la virtualidad para la acreditación de un error en el recurso de casación.

El segundo apartado de la impugnación, el informe médico forense sobre la drogadicción del acusado que fue expresamente ratificado en el juicio oral, sí que reune los requisitos para su consideración de documento con virtualidad para la acreditación de un error. Es una prueba pericial y el tribunal carece de otros acreditamientos sobre el particular al que se refeire sin que su contenido aparezca desvirtuado por otras pruebas.

Del mismo resulta que el acusado es consumidor habitual y dependiente de sustancias tóxicas y estupefacientes, en concreto de hachís, heroína y cocaína, con una antigüedad de unos diez años, lo que permite calificar de grave a esa adicción. Indica los hábitos de consumo y los intentos de deshabituación realizados. Refeire, por último, la dependencia física y psíquica del acusado y que la misma no modifica su imputabilidad.

Ese extremo de la pericial debió ser incorporado al relato fáctico pues refiere un hecho con relevancia penal en la subsunción, concretamente en las circunstancias de atenuación.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado del art. 21.2 del Código penal, la circunstancia de grave adicción.

Modificado el relato fáctico a consecuencia de la estimación del motivo anterior procede comprobar si la modificación efectuada conduce a la estimación de este motivo.

Hemos declarado que (STS 628/2000): "en la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas "en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva". El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal".

El acusado es un adicto a sustancias tóxicas y estupefacientes y esa adicción es grave dado el tiempo de adicción y los infructuosos intentos de deshabituación. Además, el delito contra la salud pública en la modalidad que se declara probado, es decir el pequeño tráfico, evidencia la relación causal entre la grave adicción y el delito cometido que es utilizado como mecanismo para subvenir a las necesidades de la adicción.

Consecuentemente procede estimar el recurso e imponer al acusado la pena prevista al tipo penal en su extensión mínima.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Benjamín , contra la sentencia dictada el día 21 de Enero de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Oviedo, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública y medio ambiente, que casamos y anulamos declarando de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Laviana, con el número 5/98 de la Audiencia Provincial de Oviedo, por delito contra la salud pública y medio ambiente contra Benjamín y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 21 de Enero de mil novencientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación se declara concurrente la circunstancia de atenuación de drogadicción del art. 21.2 del Código penal.

F A L L A M O S

Que ratificando los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia sobre autoría y delito por el que ha sido condenado el recurrente, declaramos concurrente en el condenado Benjamín la circunstancia de atenuación de grave adicción del artículo 21.2 del Código penal, procediendo imponer al condenado la pena de 3 AÑOS de prisión por un delito contra la salud pública. Confirmamos los restantes pronunciamientos sobre responsabilidad civil, costas procesales y accesorias legales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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