STS, 13 de Julio de 1992

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2365/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito continuado de falsificación en documento mercantil los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid siendo también parte como recurridos el Ministerio Fiscal, y el acusador particular BANCO CENTRAL S.A., hoy BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, estando representado por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere. El recurrente está representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de Madrid instruyó sumario con el número 57 de 1985 contra Jose Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 6 de marzo de 1990 dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: El procesado Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, libró en el año 1982 once letras de cambio, en las que hizo figurar en el acepto, bien personalmente, bien a través de otra persona que actuaba a sus órdenes, las firmas de Emilio, en unas y Sergio, en otras, personas a las que en fechas próximas a las citadas había enajenado sendos chalets, procediendo a descontar ocho de ellas en el Banco Central, agencia urbana nº 16 de la c/ Bravo Murillo de esta capital y entregando las tres restantes a la mercantil IMSSA COMERCIAL, S.A. en pago de una deuda con la misma contraída, resultando todos los efectos impagados a sus vencimientos por no reconocer los supuestos aceptantes las firmas que figuraban en el acepto.

    Las ocho letras descontadas en el Banco Central, fueron las siguientes:

    NUM000por un principal de 1.000.000 de ptas., vencimiento 1 de Diciembre de 1982.

    NUM001por un principal de 250.000 ptas., vencimiento 14 de Abril de 1983.

    NUM002por un principal de 250.000 ptas., vencimiento 24 de Julio de 1983.

    NUM003por un principal de 750.000 ptas., vencimiento 1 de Junio de 1983.

    En todas estas cambiales figuraba como librado y aceptante Emilio.

    NUM004. vencimiento 1 de ABril de 1983 NUM005, veincimiento 1 de Mayo de 1983 NUM006, veincimiento 1 de Junio de 1983 NUM007, vencimiento 1 de Julio de 1983 Las cuatro letras citadas fueron extendidas por un nominal de 122.083 ptas., figurando como librado y aceptante Sergio.

    En cuanto a las tres letras entregadas a Imssa Comercial, S.A. son las siguiente:

    NUM008por importe de 2.000.000 de ptas., vencimiento 31 de Diciembre de 1982.

    NUM009por importe de 500.000 ptas., vencimiento 22 de Febrero de 1983.

    NUM010por importe de 750.000 ptas., vencimiento de 12 de Junio de 1983.

    En la primera y tercera cambial figuraba como librado y aceptante Emilio, mientras que en la segunda, lo era Sergio.

    Como consecuencia de la negociación de las letras expuestas, el Banco Central, S.A., se ha visto perjudicado en la cantidad descontada, que asciende a 2.738.332 ptas., mientras que IMSSA COMERCIAL, S.A. lo fue en 3.250.000 ptas., si bien, con posterioridad recibió otros efectos por parte del procesado, los que aplicados al descubierto producido por las letras reseñadas y otros débitos anteriores, han producido, en la actualidad una deuda de 253.463 ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ángel, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer otro delito continuado de estafa concurriendo la circunstancia específica de especial gravedad, como muy cualificada, y sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y UN DIA de prisión menor y multa de 100.000 ptas. con 50 días de arresto sustitutorio, caso de impago por el primer delito y UN AÑO Y UN DIA de igual prisión, por el segundo, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la totalidad de las costas procesales, incluídas las de las acusaciones particulares y de la indemnización de 2.738.332 ptas. al Banco Central, S.A. y 253.463 ptas. a IMSSA Comercial, S.A.

    Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jose Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Se invoca al amparo del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación de la presunción de inocencia, violando en tal caracter el art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El mismo carácter exclusivo tiene la impugnación, vertebrada mediante un motivo en el que en sede procesal del artículo 849-2º de al Ley de Enjuiciamiento criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. El motivo descansa en su línea argumentativa en el resultado de las pericias obrantes en la causa expresivas de que no es posible atribuir "categóricamente" (señala el Laboratorio de Técnica Policial) la realización material de las firmas obrantes al pie de las aceptaciones de los efectos cambiarios al procesado ahora recurrente.

El motivo carece de todo fundamento y como tal debe ser desestimado. La sentencia recurrida afirma dos datos fácticos esenciales: a) Que el acusado fué quien libró los once efectos cambiarios, haciendo figurar como aceptantes a dos compradores de chalets; los que no reconocieron la autenticidad de las firmas figuradas como estampadas por ellos. b) Que también dicho acusado presentó a descuento bancario tales efectos. Con tales datos, la sentencia recurrida señala en su primer fundamento jurídico que "aunque no consta la identidad de quien materialmente confeccionó las firmas falsas, el hecho de ser el procesado el librador de los efectos y presentar ocho de ellas al descuento y otras tres entregarlas para el abono de una deuda, evidencia su directa participación en la falsedad". La deducción es absolutamente correcta. En materia de autoría del tipo penal de falsedad, esta Sala ha declarado reiteradamente (SS., entre muchas, de 31 de octubre de 1986, 2 de octubre de 1987 y 28 de junio de 1988) que no es preciso que el acusado haya realizado materialmente la conducta mutatoria de la verdad si consta el concierto para su realización, habiendo declarado que "no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quién hubiere realizado personal o materialmente las manipulaciones" (S. de 5 de abril de 1990). Lo decisivo es que, como en este caso, el acusado haya tenido el dominio funcional del acto y por ello --como bien entendió el tribunal provincial-- que la autoría fuese directa o simplemente mediata es irrelevante, al estar ambas hipótesis parificadas punitivamente en el artículo 14 del Código penal. Consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo por delito continuado de falsificación en documento mercantil.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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