STS, 17 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2884/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Valentin Perera Rodríguez, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de Mayo de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 376/96, formulado por LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, AGUA Y VIVIENDA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 12 de Marzo de 1996, a virtud de demanda formulada por Dª. Verónica, frente a la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de Marzo de 1996, el Juzgado de lo Social número de 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia a virtud de demanda formulada por Dª. Verónica, frente a la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS., en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Verónica, inicio su relación de servicios con la Consejeria de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias en virtud de contrato administrativo suscrito el 3 de Febrero de 1987, hasta el 31 de diciembre de 1.987, teniendo por objeto el estudio económico comparado sobre el coste efectivo en el ámbito de las competencias asumidas por la comunidad Autónoma de Canarias: Consejeria de Obras Públicas en relación con otras comunidades Autónomas, al amparo del Real Decreto 1465/85, de 17 de Julio de 1985. SEGUNDO.- Con fecha 24 de enero de 1988 se formaliza nuevo contrato administrativo cuyo objeto es el inventario y valoración actualizada del patrimonio de carreteras, inmobiliario de vivienda e hidráulico de titularidad del Gobierno de Canarias afecto a la Consejeria de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, con finalización 31 de diciembre. Posteriormente al 14 de Febrero de 1.989, finalizando el 31 de diciembre de ese año teniendo por objeto el estudio económico sobre la valoración de las insuficiencias en materia de vivienda como consecuencia del RD. 1626/1984; el 14 de febrero de 1990, finalizando el 31 de diciembre de ese mismo año con el objeto siguiente: "estudio económico sobre las actuaciones en inmuebles integrados en el parque público de V.P.O. afectados por la patología de la edificación en la provincia de Santa Cruz de Tenerife; el 11 de febrero de 1.991, finalizando el 31 de Diciembre de ese año con el objeto de "estudio económico de la valoración de inversiones realizadas en la conservación del parque público de viviendas de la Comunidad Autónoma de Canarias"; el 26 de febrero de 1.992, finalizando el 31 de diciembre de ese mismo año, objeto; estudio económico de la valoración de inversiones realizadas en la rehabilitación del parque público de viviendas de la comunidad autónoma; el 22 de febrero de 1993, finalizando el 31 de diciembre de ese año, cuyo objetivo consistía en un estudio económico sobre valoración de las inversiones realizadas en la conversación de la red de carreteras de S/C Tenerife, período 1.985- 1.992; el 10 de marzo de 1.994, finalizando el 31 de diciembre de ese año, con el objeto de realizar un estudio económico sobre valoración de las inversiones realizadas en la conservación de la red de Carreteras de la provincia de las Palmas: el 14 de febrero de 1.995, finalizando el 31 de diciembre de 1.995, con el objeto siguiente: "Estudio económico sobre valoración de las inversiones realizadas en la conservación de los puertos gestionados por la Conserjería de Obras Públicas, vivienda y Aguas correspondiente a la provincia de las Palmas en el periodo 1.992-1.994." TERCERO.- En todos los contratos suscritos por ambas partes se señala la naturaleza administrativa de los mismos. CUARTO.- La actora ha agotado la vía previa administrativa.". Y como parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesto por Verónicacontra la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo declarar y declaro que el contrato de trabajo de la actora tiene el carácter de indefinido condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de , dictó sentencia de fecha , en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Consejeria de Obras Públicas, Agua y Vivienda del Gobierno de Canarias contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 12 de marzo de 1996 en virtud de demanda interpuesta por Verónicacontra CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS; AGUA Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS en reclamación por derecho y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la Administración Publica de Canarias, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de Febrero de 1986, recurso número 855/85 y 6 de Octubre de 1.986, recurso número 3518/1995.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social, radicada en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la misma Administración ahora recurrente, contra la Sentencia dictada el día 12 de Marzo de 1996, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, cuyo fallo, previa desestimación de la excepción de incompetencia de Jurisdicción, por razón de la materia, estimó la demanda, calificó como laboral la relación existente entre la accionante y la Administración demandada, y asimismo la indefinición temporal de dicha relación. Eran base fáctica de estos pronunciamientos la existencia de sucesivos contratos administrativos, de prestación de servicios, al amparo del Decreto de 17 de Julio de 1985, núm. 1465/85, contratos que concluían el día 31 de diciembre de cada año, y estableciéndose otro nuevo en las primeras semanas del año siguiente. La finalidad de los servicios aparecía especificada en cada contrato y se refería a actividades de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno Canario.

SEGUNDO

Como Sentencias de contradicción la parte ha seleccionado dos, de entre las numerosas invocadas en el escrito de preparación, y, en orden a la incompetencia por razón de la materia, se concreta en la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 6 de Octubre de 1986, en la que se declara la competencia de los órganos del Orden Jurisdiccional Contencioso-Adinistrativo para conocer de la pretensión de una Funcionaria de empleo interino al servicio del Ministerio de Educación y Ciencia, que después firmó contratos administrativos de colaboración temporal, y más tarde fue nuevamente nombrada funcionaria de empleo interino, y se razona que las posibles anormalidades o irregularidades de tales nombramientos o vínculos deberán ser sometidas al Orden Jurisdiccional que tiene competencia para enjuiciar los actos de la Administración sujetos a tal ordenamiento legal. Es clara la contradicción, puesto que en la Sentencia recurrida, el órgano del Orden Social entra a enjuiciar los vínculos administrativos, para, de sus pretendidas o reales anormalidades jurídicas, deducir su calificación como contrato de trabajo; y se estima cumplido el requisito previsto por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La censura jurídica que desarrolla el primer motivo del recurso, denuncia infracción del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 3 de la Ley de 26 de Diciembre de 1956, 5.2.a) y 7.2 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, insistiendo en la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción, motivo que ha de ser acogido, porque esta Sala ha reiterado la doctrina de que es el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo el competente para conocer de los vínculos establecidos por órganos de la Administración Pública bajo fórmulas de aquella naturaleza (aquí nombramientos de funcionaria interina), por tratarse de enjuiciar la validez de la relación funcionarial, única que actualmente (aquí siempre) une a las partes, y así debe entenderse la distribución de competencia recogida en los números 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Vid. SSTS de 27 de enero de 1997, y las en ella citadas). Debe, en consecuencia, rectificarse le errónea doctrina de la Sentencia recurrida, y declararse la incompetencia instada por el recurrente, advirtiendo a las partes que pueden acudir ante los órganos del Orden Contencioso- Administrativo de la Jurisdicción, con la nulidad de la Sentencia recurrida y de la dictada en Suplicación. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Valentin Perera Rodríguez, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de Mayo de 1996. Declaramos la incompetencia por razón de la materia. Declaramos de oficio la incompetencia, por razón de la materia, de este Orden Social para conocer de la pretensión que dio origen al proceso, resuelta estimatoriamente por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 12 de Marzo de 1996, desestimada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de Mayo de 1996, en autos seguidos a instancia de Doña Verónica, frente a la Administración Publica de la Comunidad Autónoma Canaria, sobre reconocimiento de derechos. Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación y revocamos la de instancia, dejando a salvo el derecho de los demandantes de ejercitar su pretensión ante el órgano competente del Orden Contencioso Administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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