STS, 15 de Diciembre de 1995

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso606/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Humbertoy Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito continuado de falsedad documental en concurso ideal con el delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón siendo también parte el Ministerio Fiscal y el recurrido Pedro Jesúsy otros, representados por la Procuradora Sra. Luna Tamayo y los recurrentes por los Procuradores Sres. Domínguez López y Pereda Gil respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid, instruyó Diligencias Previas con el número 1682/88 contra Humbertoy Arturoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que, con fecha 14 de Noviembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En fecha no determinada pero anterior a mayo de 1.987 el hoy acusado Humberto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 8 de octubre de 1.975 por delito de cheque en descubierto a la pena de cinco mil pts de multa, contactó en Madrid con un individuo -si que dada su situación de rebeldía no afecta la presente sentencia- conocido de su anterior etapa de trabajo en Argelia con él acordó, a cambio de una remuneración económica cifrada en ciento cincuenta mil pts mensuales y del pago de su estancia en apartamentos de esta Capital, asumir la identidad de Claudio, para lo que dicho individuo, al que Humbertofacilitó una fotografía de su persona, le proporcionó un Documento Nacional de Identidad nº NUM000a dicho nombre - documento de identidad que con tal numeración y expedido en 7 de enero de 1984 corresponde a D.Claudio- con fecha de expedición de 15 de enero de 1987 y en el que Humbertoestampó su huella dactilar y una firma con el tan citado nombre. Una vez ello, Humberto, utilizando dicho DNI, se trasladó por encargo del referido individuo a la localidad malagueña de Mijas a fin de inscribir registralmente una escritura pública que éste había confeccionado y en la que con nº1812 ante el Notario de Madrid, D.Carlos Hornillos Escribano se expresaba que con fecha 14 de abril de 1982 Dña. Rocíocon DNI NUM001-persona esta imaginaria, siendo ese nº de DNI correspondiente a D.Bernardo-vendía a Don Claudiocon DNI NUM000la finca de cuatro hectáreas y ochenta áreas, aproximadamente, equivalentes a unos cuarenta y ocho mil metros cuadrados de tierra con pinos y leñas bajas destinadas a solar, en el término municipal de Mijas (Málaga), paraje Antiguo Cortijo de Calahonda, lindante: norte, carretera vecinal, que la separa de complejo urbanístico, sur, arroyo, este, camino de tránsito y oeste, carretera nacional 340- finca inexistente con dichos linderos -por el precio de nueve millones de pts, solicitando al tiempo, dada su no inscripción su inmatriculación al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria -escritura que no se corresponde con ninguna de las del protocolo del designado Notario cuyo nº 1812 de 1982 se refieren a otra escritura otorgada el día 26 de abril, efectuando efectivamente su presentación en el Registro de la Propiedad de Mijas el 27 de mayo de 1987 y dando lugar así a que con fecha 3 de junio siguiente se incorporara como primera inscripción en el tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, nº de finca NUM005. Una vez ello, y ofertada en venta la imaginaria finca como perteneciente a D.Claudio, el también acusado Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se dedicaba a la mediación inmobiliaria como agente auxiliar desde 1978 en Santander, ignorante de todo lo anterior, acordó con Humberto, en la creencia de que era Claudioy por intermediación de su conocido Luis Miguela su vez amigo del ya referido rebelde, intervenir como agente mediador en la venta que, tras comprobar in situ la localización física del terreno, la posibilidad y volumen de edificación y su inscripción registral con la colaboración de su asociado Juan Luisy del agente inmobiliario de Málaga Carlos Jesús, ofertó a D.Jose Manuelen enero de 1988, entregándole fotocopias de la escritura nº NUM006, de su incripción en el Registro de la propiedad de Mijas y de la liquidación ante el Ayuntamiento de dicha localidad del impuesto de incremento de valor de terrenos por Claudioque le había facilitado Humberto.

    Convenida así la transmisión, el día 22 de febrero de 1.988, en las oficinas de Madrid de D.Jose Manuely a presencia de Arturo, Humberto, haciéndose pasar por Claudio, firma contrato privado de compraventa de la tan referida finca imaginaria por el precio de setenta y seis millones quinientas mil pts a favor de D.Jose Manuel, D.Pedro Jesús, D.Valentíny D.Víctor, siendo suscrito aquel por los dos primeros compradores quienes en señal del precio entregan ese mismo día a Humbertodos talones por un total de cinco millones de pts (talón nº NUM007de dos millones quinientas mil pts de la c/c NUM008de Caja León y talón nº NUM009de la c/c NUM010de Caja de Málaga por dos millones quinientas mil pts) que Humbertohace efectivos al día siguiente sin que conste que Arturorecibiera cantidad alguna; compraventa que se eleva a escritura pública el día 18 de marzo de 1988 ante el notario de Madrid D.Jesús Franch Valverde Estévez de Pablo, a favor de la sociedad mercantil "DIRECCION000S.A", constituída al efecto por los cuatro compradores antes referidos, quienes en mismo día pagan a Humbertoel resto -setenta y un millones quinientas mil pts- del precio convenido mediante dos talones por un nominal de treinta y cinco millones setecientas cincuenta mil pts y letras por un nominal de cuarenta millones novecientas veinte mil ochocientas veinte pts, a descontar, aceptadas por Jose Manuely en las que estampó Humbertola firma imaginaria de Claudio, talones y letras que Humberto, siempre con esta última identidad, ingresó en la cuenta corriente nº NUM011abierta ese mismo día y a tal efecto en el "Sindicato de Banqueros de Barcelona S.A" de la C/ María de Molina nº 3 de Madrid, disponiendo con esa fecha de once millones de pts. que mediante los talones conformados nº NUM012y NUM013por cuatro y siete millones de pts respectivamente, entregó en pago de su mediación a Arturo, y del resto, salvo cuatrocientas cincuenta y una mil novecientas setenta pts intervenidas por el Juzgado Instructor en el presente procedimiento, en días sucesivos y de cuya suma dineraria recibió del hoy rebelde una suma millonaria no concretada. Arturo, desconocedor del carácter imaginario de la compraventa en la que había intervenido como agente mediador, el día 21 de marzo de 1.988 entregó de lo recibido, en pago de la colaboración prestada, un millón setecientas cincuenta mil ciento veintiuna pts a D.Carlos Jesús, un millón cuatrocientas dieciseis mil pts a D.Luis Miguel-fallecido éste el 1 de agosto de 1.991- y tres millones de pts a D.Juan Luis, invirtiendo cuatro millones de pts el mismo día 18 de marzo de 1.988 como señal de la adquisición de una casa propiedad de D.Julián".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Humberto, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad documental en concurso ideal con un delito de estafa, ambos ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de CINCO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTE DIAS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, y multa de trescientas mil pts con treinta días de arresto sustitutorio, al pago de dos tercios de las costas procesales causadas incluídas las de la acusación particular ejercida por los Sres. Pedro Jesúsy Víctory a que indemnice por partes iguales a D.Jose Manuel, D.Valentín, D.Pedro Jesúsy D.Víctoren la suma total de setenta y seis millones once mil novecientas noventa y tres pts -76.011.993 pts- de la que hasta once millones de pts -11.000.000 respondenderá solidariamente Arturo.

    Para el cumplimiento de la pena se la abona todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámense del Instructor, conclusas con arreglo a Derecho, las piezas de responsabilidad civil. Hágase entrega a D.Jose Manuel, D.Pedro Jesús, D.Valentíny D.Víctorde las cuatrocientas cincuenta y una mil novecientas setenta pts intervenidas judicialmente como saldo de la c/c NUM014del sindicato de Banqueros de Barcelona.S.A.

    Por último debemos absolver y absolvemos al encausado Arturodel delito de estafa que le era imputado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por los acusados Humbertoy Arturoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Humberto, basó su recurso de apelación en un UNICO MOTIVO: Por INFRACCION DE LEY interpuesto por la vía del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación indebida del art. 8.10 del C.P. y subsidiariamente del 9.1 en relación con el anterior.

    La representación de Arturo, basó su recurso de Casación igualmente en un UNICO MOTIVO: Por INFRACCION DE LEY amparado en el nº 1 del art. 849 por aplicación indebida del art. 108 del C.Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 1 de diciembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena al recurrente D.Humbertocomo responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en concurso ideal con un delito de estafa y al recurrente D.Arturocomo partícipe a título lucrativo de los efectos del delito a indemnizar a los perjudicados en once millones de pts, solidariamente con el otro condenado.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el condenado D.Humbertose articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E. Criminal, alegando la infracción por falta de aplicación del art. 8º.10 del C.Penal (eximente de miedo imsuperable) y subsidiariamente del art. 9.1º en relación con el anterior (eximente incompleta).

La circunstancia invocada tiene como elementos característicos los siguientes: 1) que se produzca como consecuencia de una situación de miedo o temor capaz de generar en el ánimo del acusado un estado emocional de tal intensidad que le prive del normal uso de su raciocinio y provoque la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse; 2º) que dicha situación proceda de estímulos reales, ciertos, graves, acreditados, inminentes e injustificados; 3º) que el mal causado no sea superior al temido; y 4º) la insuperabilidad del miedo, es decir la imposibilidad psíquica de que el acusado hubiese podido neutralizarlo o dominarlo (Sentencias de 26 de febrero de 1.986 o 3 de marzo de 1.987, entre otras).

En el caso actual no consta la concurrencia de ninguno de dichos requisitos. En los hechos probados de la Sentencia impugnada -de los que debe partir la denuncia de infracción de ley, conforme a lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal se describe una situación en la que el recurrente asume voluntariamente participar en la maquinación criminal a cambio de una remuneración económica mensual. No consta en los hechos que la sentencia ha declarado probados conminación o amenaza alguna que pudiese servir de mínima apoyatura a la circunstancia invocada. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

El recurso interpuesto por D.Arturose articula también al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 108 del C.penal. Alega el recurrente que dicho precepto ha sido mal aplicado no porque no concurra la situación en él descrita (que el recurrente haya participado a título lucrativo de los efectos de un delito o falta) sino que la infracción se refiere a la última parte del precepto ("está obligado al resarcimiento hasta la cuantía de su participación"), ya que si bien es cierto que el recurrente percibió once millones de pts. procedentes del beneficio obtenido por la estafa, también lo es que repartió parte de dicho beneficio con sus colaboradores -ajenos a este procedimiento- por lo que la cantidad máxima a que podía haber sido condenado a devolver es aquella de la que se benefició personalmente, descontada la que repartió a terceras personas. El art. 108 del C.Penal dispone que "El que por título lucrativo hubiese participado de los efectos de un delito o falta está obligado a su resarcimiento hasta la cuantía de su participación". Se trata de los denominados supuestos de receptación civil en los que la obligación de resarcimiento se deriva del principio de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, en perjuicio de la víctima de un hecho delictivo. En el caso actual consta que el recurrente se benefició indebidamente de once millones de pts que le fueron abonados como comisión en una transacción inmobiliaria fraudulenta, en la que el perjuicio total para las víctimas fue de 76.011.993 pts. La expresión legal conforme a la cual el receptador civil está obligado al resarcimiento "hasta el límite de su participación" indica que su responsabilidad no alcanza la totalidad del perjuicio ocasionado a las víctimas del delito (más de 76 millones de pts. en este caso), sino la cantidad que hubiese percibido como participación en la operación (once millones de pts), que deberá devolver íntegramente a las víctimas, con independencia del destino que le hubiese podido dar el receptador civil despúes de haberla percibido. Nada impide, en su caso, al recurrente que ejercite las acciones civiles que estime procedentes para recuperar -si procediese- el dinero que entregó a terceros colaboradores suyos, sin que pueda imponerse dicha reclamación civil a las víctimas del delito que tienen derecho a ser indemnizados directamente por quien participó lucrativamente de los efectos de la estafa en la cuantía exacta de su participación, conforme a lo dispuesto en el art. 108 del C.Penal. El motivo, por tanto, debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, interpuesto por la representación de los recurrentes Humbertoy Arturo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de noviembre de 1.994, imponiéndose las costas de dicho recurso a los recurrentes por partes iguales.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, al Mº Fiscal y Audiencia Provincial de Madrid, a los fines legales oportunos, interesando de ésta última, acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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