STS, 3 de Octubre de 1995

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1995:4851
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 94.- Sentencia de 3 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Aplicación indebida de precepto sustantivo. Delito militar de abandono

del puesto de centinela. Dolo delictivo.

NORMAS APLICADAS: CPM art. 146. LECr art. 849.1 .

DOCTRINA: Si el acusado fue conocedor del acto y de sus consecuencias, y no es admisible que,

desde el lugar en que se encontraba, pudiera efectuar la vigilancia del puesto encomendado, ni

consta que se hallara indispuesto, debe afirmarse que el sujeto hizo lo que quiso, lo que equivale a

obrar con dolo.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional, reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación por infracción de Ley seguido ante esta Sala con el núm. 1/54/1995, interpuesto por el procesado don Alvaro , contra la Sentencia dictada el 28 de marzo de 1995 por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona , en la causa 33/1/1994, por el delito de abandono de puesto de centinela, estando representado el recurrente por la Procuradora doña M.ª Lourdes Amasio Díaz, y defendido por el Letrado don Manuel Roig Almirall, siendo parte en este recurso el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona, con fecha 28 de marzo de 1995, dictó Sentencia en la causa 33/1/1994 seguida por los trámites de procedimiento ordinario por delito de abandono de puesto de centinela contra el procesado don Alvaro , en cuya parte dispositiva consta literalmente el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos al soldado del Ejército de Tierra, actualmente en situación militar de reserva, don Alvaro , como autor del apreciado delito contra los deberes del centinela, en su modalidad de abandono de puesto de centinela, del art. 146, párrafos preliminar y 3.°, del Código Penal Militar , sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena. Le abonamos para la extinción de la pena privativa de libertad la prisión preventiva y el arresto sufrido por estos hechos, sin responsabilidades civilesque exigir».

Segundo

El expresado fallo se basó en los siguientes hechos probados: «Probado, y así expresamente se declara, que el procesado, soldado del Ejército de Tierra, don Alvaro , mayor de edad civil y penal, y sin antecedentes de esta clase, destinado en la Compañía mixta de la Escuela Militar de Montaña y Operaciones Especiales de Jaca (Huesca), se encontraba en la madrugada del día 29 de noviembre de 1993 de servicio de guardia de seguridad, correspondiéndole cumplir entre la 1,00 y las 3,00 horas, el concreto cometido de centinela en el denominado puesto de canal-meteorología, que tiene carácter móvil y discurre a lo largo de la valla oeste del recinto militar, entre la garita de meteorología y un aparcamiento de automóviles. Sobre la 1,30 el Sargento Primero don Luis Alberto , que realizaba la función y servicio de Suboficial de la guardia de acuartelamiento, al realizar una ronda para control de los puestos comprobó que el lugar en que debía deambular vigilando el procesado se encontraba vacío y sin que nadie lo guardara. Ante ello el Suboficial dispuso que uno de los soldados que le acompañaban de patrulla, Sr. Agustín , se quedara en el lugar cubriendo la vigilancia y procedió a la búsqueda del centinela, el cual, una vez comprobado que no se hallaba ni en la garita de su puesto ni en un aparcamiento cercano fue encontrado en la parte interior delantera de una ambulancia estacionada, con el frontal en el sentido contrario a la valla a vigilar, en las inmediaciones del botiquín, no percatándose el procesado de la presencia del Suboficial hasta que éste llegó y abrió la puerta del vehículo en el que dijo haberse refugiado cinco minutos antes por sentir frío y no encontrarse bien. Desde el lugar en que éste se encontraba no se divisa la zona que la había sido asignada para vigilancia, pues le privaba de vistas el edificio del botiquín, suficientemente alto para ello y la posición del vehículo en el que se refugió del frío».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, por la defensa del condenado don Alvaro , se formalizó el recurso de casación por infracción de Ley articulándolo en un único motivo: «Se funda en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que de los hechos probados no se desprende que don Alvaro cometiera delito alguno. Este motivo trata de poner de manifiesto que el acusado, don Alvaro actuó en todo momento sin dolo alguno, con la única intención de no molestar a sus compañeros, con la convicción en todo momento de estar cumpliendo con el servicio encomendado, faltando por tanto los requisitos del art. 146, párrafo preliminar y 3.° del Código Penal Militar ».

Cuarto

Instruido el Fiscal Togado, estimó que las aseveraciones del recurrente, ajuicio de este Ministerio Fiscal, resultan improsperables, habida cuenta que los hechos que el Tribunal de instancia declaró como probados integran el delito de «abandono de puesto de centinela», previsto y penado en el mencionado delictivo, al concurrir todos los elementos integradores de dicha figura punible previsto y penado en el párrafo 3.° del art. 145 del Código Penal Militar , solicitando en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia.

Quinto

Por providencia de 5 de septiembre de 1995 de esta Sala se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos, enviándole los autos para instrucción. Y por providencia de 13 de septiembre de 1995, se declaró admitido y concluso el presente recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de septiembre de 1995, a las 10,30 horas, sin necesidad de celebración de vista.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurrente formula su recurso amparándose en un solo motivo, indicando al respecto el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal «ya que -dice- de los hechos probados no se desprende que cometiera delito alguno. Actuó en todo momento -sigue aduciendo- sin dolo, con la única intención de no molestar a sus compañeros, con la convicción en todo momento de estar cumpliendo con el servicio encomendado, faltando por lo tanto los requisitos del art. 146, párrafo preliminar y 3.°, del Código Penal Militar , dado que... sintió frío y considerando que el malestar sería pasajero, buscó refugio en una ambulancia para una vez repuesto continuar prestando el servicio».

Como acertadamente dice el Ministerio Fiscal, se trata, pues, más que de un problema de tipicidad o concurrencia de los elementos del «delito contra los deberes del centinela», y, más concretamente, del «abandono del puesto de centinela», previsto y penado en el art. 146, párrafos 1.º y 3.° por el que ha sido condenado a la pena de seis meses de prisión con las accesorias, se trata -valga la repetición- de una cuestión de culpabilidad, relativa a la ausencia de dolo. Mas de la lectura de la sentencia recurrida se desprende lo contrario: El sujeto activo es militar (hoy, ya, en la situación militar de Reserva); prestaba servicio de guardia de seguridad, correspondiéndole cumplir, entre la 1,00 y las 3,00 horas del día 29 de noviembre de 1993, el concreto cometido de centinela de carácter móvil, discurriendo a lo largo de la valla oeste del recinto militar, entre una garita y un aparcamiento de automóviles y, finalmente, a la media hora de haber comenzado este servicio, se ausentó del puesto siendo encontrado en la parte interior delantera de una ambulancia estacionada, con el frontal en sentido contrario a la valla a vigilar, en las inmediaciones delbotiquín, no percatándose de la presencia del Suboficial de la guardia de acuartelamiento que realizaba la

correspondiente ronda de control de los puestos hasta que éste llegó.

Por ello, es indiscutible que el condenado fue conocedor del acto y de sus consecuencias, de ahí que su culpabilidad sea manifiesta dado que la alegación de que desde el lugar en que fue encontrado podía realizar la vigilancia encomendada no responde a la realidad, tras analizar el mapa que al respecto obra al fono 22 vuelto del sumario, como tampoco es admisible la alegación de que se encontraba indispuesto pues, como afirma la sentencia recurrida en el párrafo 3.° de su Fundamento de Derecho primero, tal aseveración no resulta en modo alguno acreditada ya que ni consta ninguna anterior o ulterior visita al botiquín, ni expuso al mando antes de entrar en el puesto el pretendido mal estado físico, ni antes de dejar el lugar llamó por teléfono al cuerpo de guardia exponiendo la pretendida situación, máxime cuando, descubierto el abandono, se reintegró cumpliendo su servicio sin más consecuencias. En definitiva, el sujeto hizo lo que quiso, lo que equivale a obrar con dolo.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación en su integridad de la sentencia combatida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 1/54/1995 tramitado ante esta Sala y derivado de la causa 33/1/1994, contra la Sentencia dictada en Barcelona el 28 de marzo de 1995 por el Tribunal Militar Territorial Tercero , por el delito de abandono del puesto de centinela, confirmando dicha sentencia en su integridad.

Notifíquese esta resolución en forma legal y publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.-Baltasar Rodríguez Santos.- Javier Aparicio Gallego.-Rubricados.

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