STS, 16 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2443/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, que le condenó por delito de estafa continuada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 delos de Avila, instruyó sumario con el número 14 de 1989 contra Carlos Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 5 de mayo de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    Declaramos probado que, 1º) a) El acusado Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, compró el día 26 de julio de 1986, 31 terneros a Gregorio, para cuyo pago extendió un talón nº NUM000contra su cuenta corriente en el Banco Español de Crédito por importe de 1.990.000 ptas, de fecha 16 de agosto de 1986.- b) El 11 de junio del mismo año, adquirió de Juan Ramón, 40 terneros, hoy fallecido, por valor de 3.469.221 pts., para cuyo abono libró otro talón del citado importe el 13 de agosto, nº NUM000, serie NUM001.A. c) El 10 de septiembre de 1986, libró un nuevo cheque de 3.487.380 pts. correspondiente al precio de los terneros que había comprado días antes a Raúl. d) Con fecha 21 de julio del citado año, también expidió otro cheque de 2.880.000 pts. en pago de la compra de terneros realizado a Pedro Jesús. e) Por compra de la misma clase de ganado a Juan, por importe de cinco millones de pts. libró otro cheque de fecha cinco de agosto de 1986, cuyo valor exacto era de 5.140.000 pts. f) Datado el 22 de agosto de 1986, libró un cheque por valor de 1.998.434 pts. para pago del precio correspondiente a la compra de chotos que había efectuado a Victor Manuel. g) Ricardoy Juan Antoniotambién vendieron al acusado terneros en Julio de 1.986, par cuyo pago le hizo entrega de un cheque por importe de 1.980.000 pts. h) Isidrovendió corderos a Carlos Franciscopor valor de 248.430 pts. librando éste un cheque por dicho importe en fecha 7 de agosto de 1.986. I) Jesús Luis, vendió 24 terneros de leche al acusado por valor de 1.976.475 pts. firmando el 7 de julio de 1986 un documento en el que reconocía tal deuda, correspondiente a dicha operación, efectuada aproximadamente a un mes antes. 2º) De los cheques relacionados en el número anterior sólo se abonaron parcialmente los indicados en los epígrafes d) y g) por importes, respectivamente, de 1.810.000 pts. y 1.200.000 ptas., adeudando el resto de éstos, más los reseñados en los demás epígrafes a), b), c), e), f), h), y también la operación expresada en el I).- Todos los cheques a que hemos hechos referencia se libraron unas veces varios días y otras entorno a un mes después de realizar la compra del ganado, con cargo a la cuenta corriente nº NUM000del Banco Español de Crédito S.A. Sucursal de El Barraco, en la que no había fondos para atender el pago de aquéllos. Hecho que conocía el acusado quién, pese a haber cobrado, al menos gran parte de los animales que él compró, revendiéndolos a terceras personas o entidades, no ha satisfecho el precio debido a los vendedores anteriormente citados, que obraron desde la confianza y ausencia de formalidades escritas propias de este tipo de tráfico, y, además, porque Carlos Francisco, hasta que se celebraran dichos contratos en El Barraco y El Tiemblo no había dejado de abonar otras compras anteriores, adquiriendo así una imagen de seriedad y solvencia entre los ganaderos, que le sirvió para llevar a cabo su proyecto premeditado de no satisfacer mencionadas deudas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que condenamos al acusado Carlos Francisco, como autor responsable de un delito continuado de estafa pevisto en los artículos 528 y 529 circunstancia 7ª, muy cualificada, y 69 bis, del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular. Y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone 2.990.000 pts. a Gregorio, 3.469.221 pts. a los herederos de Juan Ramón, 3.487.380 pts. a Raúl, 5.000.000 pts. a Juan, 1.080.000 pts a los herederos de Pedro Jesús, 1.998.439 pts, a Victor Manuel, 780.000 pts., a Ricardoy Juan Antonio, 2.095.000 pts. a Jesús Luisy 249.430 pts a Isidro.

    Cantidades que devengarán el interés en cuantía y forma que establece el Art. 921 de la L.E.Civil, para cuyo pago de todas ellas se actuará en via de apremio contra los bienes del condenado, si no lo efectuara voluntariamente, y siempre que no proceda en la actualidad su declaración de insolvencia.- A efectos de cumplimiento de la pena de privación de libertad, le será de abono el tiempo de detención sufrida por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra u otras.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos Franciscoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, al amparo del número del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando que, dados los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, ha resultado por aplicación indebida, infringido el artículo 528 del Código Penal, en su párrafo primero.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- La sentencia de la Audiencia condenó al acusado como autor de un delito continuado de estafa del artículo 528 del Código, con la concurrencia de la circunstancia apreciada de manera muy cualificada, prevista en el artículo 529.7 de igual norma sustantiva, esto es, la especial gravedad atendido el valor de la defraudación, no sin antes rechazar tal resolución las agravantes específicas que los partados quinto y octavo del último precepto citado señalan, grave situación económica de las víctimas y existencia de múltiples perjudicados, respectivamente. Añadir, para conocer en principio el entorno jurídico de la cuestión sometida a debate, que fueron nueve los perjudicados en la operación fraguada por el acusado, ahora recurrente, con poco más de veintiún millones de pesetas como capital total defraudado.

SEGUNDO

- El único motivo de casación se alega por infracción de ley, artículo 849.1 procedimental, a través del cual se denuncia la indebida aplicación del artículo 528, párrafo primero, del repetido Código Penal. Sustancialmente se niega la existencia del delito de estafa, por ausencia de todos y cada uno de los requisitos que conforman y constituyen el tipo, con lo que se está proclamando, obviamente, la concurrencia ahora de una simple negociación civil sin transcendencia alguna en el campo penal.

En las estafas que se consuman mediante los llamados contratos privados criminalizados o negocios jurídicos criminalizados , son precisamente esos convenios civiles, también mercantiles, los que se constituyen en instrumentos apropiados para producir el desplazamiento lucrativo del patrimonio de la víctima en benefico del defraudador. Como este desplazamiento es el fín perseguido en los contratos normales (legales y lícitos), la dificultad se presenta cuando la contraprestación de una de las partes no se cumple, porque entonces se hace necesario distinguir el dolo defraudador del simple incumplimiento civil .

La distinción estriba, fundamentalmente, en el ánimo de enriquecimiento injusto que preside la conducta del agente, el cual, de antemano, sabe (y quiere) que no pagará o que no podrá pagar Ahora bien, al tratarse de un íntimo estado de conciencia , como toda intención, como todo ánimo o como todo deseo, es inasequible a la percepción directa de los jueces, por lo que éstos habrán de inducir ese dolo característico de todas las circunstancias concurrentes (precedentes, simultáneas y posteriores), juicio de valor, de inferencia o de intenciones que, debiendo sostenerse en los razonamientos jurídicos del silogismo judicial, nunca en el "factum", pueden y deben ser revisados en la vía casacional aquí escogida, la infracción de ley del artículo 849.1 que, de otro lado y sin perjuicio de lo acabado de exponer, obliga a respetar el hecho probado si no se quiere incurrir en la causa de inadmisión (que ahora sería de desestimación) del artículo 884.3 procesal.

TERCERO

El delito de estafa ha sido profundamente estudiado por la doctrina de la Sala Segunda. Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, en la linea de lo antes reseñado , es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es, entonces y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación que, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa (ver las Sentencias de 16 de octubre y 16 de junio de 1992). Engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos constituyentes del tipo penal previsto en el tan repetido artículo 528.

Por lo expuesto hasta este momento, y aplicando tal doctrina al supuesto de hecho enjuiciado, el motivo se ha de desestimar.

1) El engaño , siempre anterior o concurrente con los hechos, aparece como maniobra torticera y falaz, por medio de la cual el sujeto activo, ocultando la realidad , juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del o de los perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero, requisito esencial y nuclear del delito. Engaño, con entidad suficiente (no burdo ni irreal) como para propiciar el error del sujeto pasivo, que a su vez implica deslealtad y abuso de confianza. En el caso de ahora, el acusado, que hasta ese momento ha cumplido con sus obligaciones contractuales, concierta una serie de compraventas importantes, dentro de un mismo periodo de tiempo (mes de julio o agosto de 1.986), con también un análogo "modus operandi" (pagar la compra de los terneros, chotos o corderos, con cheques sin fondo, lucrándose de la reventa que a su vez lleva a cabo con terceros).

2) El ánimo de lucro , verdadero elemento subjetivo del injusto, que se corresponde con el logro o la meta final de toda maquinación, es decir, con la obtención del beneficio patrimonial, o ganancia evaluable económicamente precisada de manera cierta, exacta y conocida, deseo, en suma, coetaneo a la propia mentira, aquí configurado con el producto económico que aquella reventa le originó.

3) Adecuada relación de causa a efecto entre el engaño y el beneficio obtenido que desemboca en la efectiva disminución en el patrimonio del sujeto pasivo , en tanto cada uno de ellos encontraron fallidos los distintos cheques sin fondo que se les entregaron por el acusado, todavia impagados.

No hay explicación lógica, que pueda disculpar, aclarar o justificar la actuación del recurrente. Naturalmente que ha de procederse por medio de la inducción, interpretando, por las reglas del artículo 1.253 del Código Civil, los numerosos datos concurrentes. Pero a través de todos ellos, de manera racional, adquiere la legítima deducción visos de credibilidad absoluta . La maquinación y el ardiz empleado son tan claros, tan sencillos y tan fáciles de descubrir, que sobran explicaciones complementarias.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Carlos Franciscocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de estafa, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • SAP Madrid 606, 15 de Septiembre de 1998
    • España
    • 15 Septiembre 1998
    ...la doctrina de la acción redhibitoria o de la reducción del precio y en general de la contraprestación, remedio, cual señala la STS de 16-11-1993, que el propio Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra»; y ......
  • STSJ Asturias 1116/2007, 17 de Septiembre de 2007
    • España
    • 17 Septiembre 2007
    ...General Tributaria con el rigor inherente a toda garantía del administrado (SSTS de 14 de noviembre de 1988, 30 de enero de 1989, 16 de noviembre de 1993 y 15 de noviembre de 1995 Ahora ni aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado la cuestión en definitiva deriva en un tema de p......
  • SAP Madrid 257/2006, 26 de Junio de 2006
    • España
    • 26 Junio 2006
    ...y ha venido perfilando detalladamente los requisitos exigibles para la existencia del referido tipo penal. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1993 establece en su Fundamento Jurídico Segundo: "El único motivo de casación se alega por infracción de ley, artículo 849......
  • SAP Madrid 36/2013, 25 de Enero de 2013
    • España
    • 25 Enero 2013
    ...la doctrina de la acción redhibitoria o de la reducción del precio o, en general de la contraprestación, remedio, como señala la STS 16 noviembre 1993, que el propio Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR