STS, 6 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso200/1997
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el incidente de impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por la Procuradora doña Elena Muñoz González, en representación de don Manuel , bajo la dirección de Letrado, en relación con los incluidos por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana, en la tasación de costas practicada en el recurso de revisión 200/97.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- En el recurso de revisión mencionado recayó sentencia de esta Sala, el 5 de diciembre de 1998, desestimándolo y condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito constituido.

Practicada tasación de costas y dado traslado a la obligada al pago, por ésta se impugnaron los honorarios de la Letrada de los Servicios de la Generalidad Valenciana, por indebidos, dándose traslado a la misma, que evacuó el trámite sosteniendo la legitimidad de los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Viene a sostener la parte impugnante que los honorarios no eran debidos en atención a que la Letrada que los reclama tiene relación de empleo con la Administración a la que representó y dirigió, lo que a su juicio la deslegitima para reclamar honorarios ajenos a los que percibe por su relación de empleo o función pública.

Es sabido que la actuación de este tipo de Letrados ante los Tribunales tiene un régimen jurídico similar al de los Abogados del Estado, a quienes en rigor vinieron a sustituir en el seno de las Administraciones autonómicas y locales, hasta el punto de que la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio, regula en un mismo precepto -el art. 447-, a unos y otros, en los dos párrafos que integran esta norma.

Si, por tanto, a los Letrados de los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas corresponde, por mandato legal, la representación y defensa en los juicios de toda índole, es manifiesto que el óbice que señala la parte impugnante carece de fundamento, puesto que ningún precepto de la Ley exime del pago de la condena en costas cuando se trate de este tipo de Letrados, dado que la Ley se limita, simplemente, a imponer a todo el que es condenado en costas, en los artículos 421 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obligación de satisfacer los honorarios de los Abogados y Procuradores, de la parte contraria.

En el caso de los Abogados del Estado una constante jurisprudencia (últimamente, sentencias de 24 y 28 de marzo de 1997) proclamó explícitamente esta doctrina, en la que se recuerda que, tratándose deestos profesionales, el propio Reglamento orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de julio de 1943, les impone el deber específico de reclamarlos.

En paralelos términos debe resolverse la presente impugnación, sosteniendo el legitimo derecho de los Letrados de tales Servicios para reclamar los honorarios a cuyo pago hayan sido condenadas las partes contra las que contendieron.

A falta de precepto reglamentario similar al transcrito, es la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, como antes dijimos, la que legitima su derecho a reclamarlos.

SEGUNDO

En consecuencia debe desestimarse la reclamación de ser indebidos los honorarios de dichos letrados, sin que haya lugar a condena en las costas del incidente, que además, no está solicitada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la reclamación de ser indebidos los honorarios minutados por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana incluidos en la tasación de costas que se está ejecutando en el recurso de revisión 200/97, promovido por don Manuel , que constituye la parte obligada a su pago.

No habiendo recurso contra esta resolución, continúe el trámite de la indicada tasación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Granada 43/2012, 3 de Febrero de 2012
    • España
    • 3 Febrero 2012
    ...en relación con dicha cuestión ( SSTC 124/83, 54/85, 194/90, 120/94, 157/95, 101/98, 206/99, 212/30 y 21/03 y SSTS 4-12-95, 5-5-97, 28-7-98, 6-11-99, 15-3-02, 21-3-02, 21-4-04, 24-3-04, 21-7-04 y 28-10-08 entre otras)". Y en sintonía con ella, la STS de 14 de junio de 2011 señala que: "La a......
  • SAP Granada 208/2012, 4 de Mayo de 2012
    • España
    • 4 Mayo 2012
    ...en relación con dicha cuestión ( SSTC 124/83, 54/85, 194/90, 120/94, 157/95, 101/98, 206/99, 212/30 y 21/03 y SSTS 4-12-95, 5-5-97, 28-7-98, 6-11-99, 15-3-02, 21-3-02, 21-4-04, 24-3-04, 21-7-04 y 28-10-08 entre otras)". En sintonía con ella, la STS de 14 de junio de 2011 señala que: "La ape......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR