STS 182/1999, 10 de Febrero de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1011/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución182/1999
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

a, si es que su contenido es más favorable por los que ahora han sido condenados en la sentencia recurrida, que aplicó el antiguo Código. III. FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS, NO HABER LUGAR, al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Ángel Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al vigente Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Gaspary por, conjuntamente, Plácido, Carlos Manuel, Ángel Jesúsy Diego, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) que les condenó por un delito de desórdenes públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados, respectivamente, por la Procuradora Dª Esther RODRIGUEZ PEREZ, y por D. Manuel DE DORREMOCHEA ARAMBURU.I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 32 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 893/95 contra Gaspar, Rosendo, Luis Pablo, David, Lázaro, Cecilia, y Jesús Carlosy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 6ª, rollo 10558/95) que, con fecha 23 de Junio de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- "Se declara probado que el día 14 de marzo de 1.995, a las 18'30 horas, se celebró en Barcelona una manifestación legal de trabajadores de DIRECCION000., motivada por cuestiones laborales referentes a la negociación del convenio colectivo, la cual, integrada por unas setecientas personas, discurrió pacíficamente desde la Plaza Urquinaona, pasando por la Vía Layetana y la Calle Fernando, hasta la Plaza de San Jaime, donde debía concluir junto al edificio del Ayuntamiento; llegados a ese punto los manifestantes, sobre las veinte horas, un grupo numeroso de los mismos, que formaba la cabeza de la manifestación, intentó entrar por la fuerza en el edificio consistorial, dando varios de ellos gritos expresivos de tal propósito, a cuyo efecto el acusado Gaspar, mayor de edad, sin antecedentes penales, que ocupaba el cargo de Presidente del Comité de DIRECCION000., acometió junto con otras personas a quienes no afecta esta resolución, al subinspector de la Guardia Urbana Ángel Jesúsy a los agentes del mismo Cuerpo Carlos Manuely Diego, todos los cuales vestían el uniforme reglamentario, con las correspondientes insignias y se hallaban en el ejercicio de sus funciones, golpeándoles con los puños y causándoles lesiones, que precisaron de primera asistencia y curaron sin secuelas, respectivamente, a los cuarenta y cuatro días las del primero, a los cinco días las del segundo y a los cuatro días las del tercero, amén de la rotura de las gafas que portaba el subinspector Ángel Jesús, cuya reposición importó 22.900.- pts; una vez los efectivos de la Guardia Civil Urbana presentes en el lugar lograron cerrar las puertas del Ayuntamiento, impidiendo así el acceso de los manifestantes a su interior, un grupo numeroso arrojó piedras y pilas contra las puertas y las fachadas del edificio, al tiempo que otros realizaban pintadas en sus paredes, ocasionando con ello desperfectos cuya reparación ha importado 201.600 pts., sin que haya quedado acreditado que los acusados Rosendo, Luis Pablo, David, Lázaroy Cecilia, mayores de edad, sin antecedentes penales, todos ellos trabajadores de DIRECCION000. y asistentes a la referida manifestación, intervinieran en la realización de los hechos expresados; sobre las veintiuna horas se procedió por agentes de la Guardia Civil Urbana, frente a la sede del sindicato C.G.T. en la Vía Layetana de esta ciudad, a la detención de Juan Maríapor su supuesta participación en los hechos acaecidos en la Plaza de San Jaime, no enjuiciada en este acto, produciéndose con tal motivo un tumulto en el que resultaron lesionados el citado Juan María, que sufrió contusión en hombro izquierdo y muñeca derecha, el acusado Jesús Carlos, con contusiones y erosiones en cara, brazo derecho, glúteo izquierdo y ambas rodillas, y el agente de la Guardia Urbana Plácido, quien sufrió erosiones en cuello y pierna izquierda y cervicalgia post-traumática, que precisaron de primera asistencia y curación sin secuela a los veinte días, no habiendo quedado acreditado que el acusado Jesús Carlosagrediera al agente Plácido".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gasparcomo autor responsable de un delito continuado de atentado a agente de la autoridad y tres faltas de lesiones precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito y una pena de veinte días de arresto mayor, por cada falta y al pago de las costas procesales en cuanto a una octava parte.

Por vía de responsabilidad civil abonará a Ángel Jesústrescientas treinta mil novecientas pesetas, a Carlos Manueltreinta y cinco mil pesetas y a Diegoveintiocho mil pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fín dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Así mismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Rosendo, Luis Pablo, David, Cecilia, Lázaroy Jesús Carlosde los delitos y faltas que se les imputan, declarando de oficio las seis octavas partes de las costas.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Gaspary por, conjuntamente, Plácido, Carlos Manuel, Ángel Jesúsy Diego, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación procesal de Gaspar, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (principio de presunción de inocencia) al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial nº 6/85 de 1 de Julio.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación procesal de Plácido, Carlos Manuel, Ángel Jesúsy Diego, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

U N I C O .- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 236 en relación al 231.2º o en su defecto del artículo 237 y de la falta del artículo 582 del Código Penal, Texto Refundido de 1.973.

5.- Instruído el MINISTERIO FISCAL de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de la Vista cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 22 de Octubre de 1.998, con la asistencia del letrado recurrente D. Jorge OLIVEROS BADIA por Gaspar; informando.

Impugnó el recurso de contrario; informando.

Mantuvo el recurso el letrado recurrente Jordi Pina M., por Plácido, Carlos Manuelpor Ángel Jesúsy por Diego; informando.

Impugnó el de contrario; informando.

El MINISTERIO FISCAL impugnó los dos recursos formulados en todos sus motivos, informando.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Gaspar:

PRIMERO.- Se interpone por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primer motivo de este recurso, que denuncia vulneración del artículo 24.2º de la Constitución en cuanto garantizador del derecho a la presunción de inocencia, que dice el recurrente vulnerado con respecto a él, destacando en su argumentación que no fué reconocido como agresor de los tres policías lesionados, para lo que repasa las manifestaciones de los mismos valorándolas en forma distinta a como lo hace la Sala de instancia.

Bien repetidamente se ha expresado en la jurisprudencia de este tribunal penal en relación con el derecho a la presunción de inocencia que no es su función, en casación, efectuar una nueva valoración de las pruebas que se han practicado ante el juzgador de instancia, al que en exclusiva corresponde la función de valorarlas en conciencia, sino tan solo cerciorarse de que contó ese juzgador con suficiente prueba de cargo, obtenida sin violar derechos ni libertades fundamentales y en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción, prueba que recaerá sobre la existencia de los hechos y la participación en ellos de los acusados, así como que su valoración se ha producido en concordancia con criterios de lógica y experiencia, sin incurrir en arbitrariedades e ilogicismos.

Pues bien, en el caso presente se observa que contó el tribunal de instancia con elementos probatorios de cargo para poder tener por probado que agredió a tres policías que fueron lesionados en la manifestación, en cuyos primeros puestos él se encontraba, y que consistieron en las declaraciones de dos de los policías municipales agredidos y de un policía, quien no vistiendo uniforme, presenció los hechos, manifestaciones las tres coincidentes en designar al recurrente como el agresor, sin que las declaraciones opuestas de compañeros del acusado y las del otro policía municipal agredido, que no ha afirmado reconocerle, que pone de relieve el recurrente, obsten al acogimiento por el tribunal de los tres testimonios incriminatorios, pues precisamente en valorar y sopesar la credibilidad de testimonios opuestos consiste en ocasiones la función de juzgar, y no es posible acoger interesadas valoraciones opuestas del recurrente. De los tres testigos de cargo que en este caso declararon no hay base para estimar que pudieran haber incriminado al recurrente por propósitos de venganza o resentimiento, que hubieran podido estimular igualmente al que afirmó no reconocerle, por lo que, realizadas las manifestaciones de signo acusatorio en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación y de contradicción, en la que contrainterrogó a los testigos el defensor del acusado, y valorados luego tales testimonios por el tribunal sin criterios arbitrarios e ilógicos, hay que concluir que, en el caso, la presunción de inocencia del recurrente fué destruida cumpliendose las condiciones precisas para ello.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- El otro motivo de este recurso por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación de los artículos 231.2 y 236 del anterior Código Penal, vigente al ocurrir los hechos. Afirma el recurrente que el acometimiento de los agentes policiales no estaba animado del específico dolo de atentar contra el principio de autoridad, sino que se realizó al efecto de penetrar en el edificio del Ayuntamiento.

Son requisitos necesarios para la existencia del delito de atentado: que sea el sujeto pasivo del hecho una autoridad o agente de la misma, que se encuentre en el desempeño de sus funciones o que el acto se realice con ocasión de ellas, por obra de un sujeto activo conocedor de la condición de la víctima y en quien concurre un ánimo tendencial de menospreciar o menoscabar el principio de autoridad, actuando para ello en alguna de las formas, legalmente expresados, de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves que se recogían en el artículo 231.2º del antiguo Código Penal y el 550 ya vigente (sentencias de 15 de Octubre de 1.996, 24 de Octubre de 1.997 y 16 de Enero de 1.998, entre otras).

En este caso la condición de agentes de la autoridad de las personas agredidas estaba claramente de manifiesto por el hecho de vestir el correspondiente uniforme y encontrarse a la entrada del edificio sede de la corporación municipal, por lo que también era patente se encontraban cumpliendo funciones propias de las que a tales agentes de la autoridad se encomiendan como era la guarda del acceso al edificio municipal.

El acusado procedió a acometer físicamente a tres de ellos y, aunque se diga que era su propósito entrar en el edificio, es claro que también se representó y quiso, para lograr esa penetración, atacar a los agentes con menoscabo del principio de autoridad que los agentes en aquel momento y lugar representaban.

Por ello no puede apreciarse infracción de Ley al aplicarse a los hechos el tipo delictual de atentado y procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Recurso de Plácido, Carlos Manuel, Ángel Jesúsy Diego:

TERCERO.- Un solo motivo se utiliza en este recurso, por infracción de Ley y apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el fín de denunciar indebida inaplicación de los artículos 231.2º y, en su defecto del 237, así como del 582 del Código Penal anteriormente vigente. Estiman los recurrentes que cometió el acusado Jesús Carlosun delito de atentado o de resistencia a agentes de la autoridad, así como una falta contra las personas por las lesiones que causó a Plácido.

Pero en un motivo como el presente, por infracción de Ley, han de respetarse los hechos declarados probados, limitándose la pretensión casacional a cuestionar la corrección de aplicación de la norma legal. Y en el relato fáctico de la sentencia recurrida, tras describir las lesiones sufridas por el actual recurrente Plácido, se añade expresamente que no ha quedado acreditado que el acusado Jesús Carlosagrediera al agente. Ha de recordarse aquí lo antes expresado, en el precedente fundamento jurídico, sobre los requisitos del delito de atentado y, si bien hay constancia de que el mencionado agente sufrió lesiones, lo que inequívocamente significa que alguien le agredió; lo que no se puede en modo alguno es atribuir la agresión a quien en los hechos probados de la sentencia se excluye de haber realizado esa conducta.

El motivo ha de ser desestima
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