ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2019:5910A
Número de Recurso89/2019
ProcedimientoCompetencia
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 89/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 89/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 5 de junio de 2018 se interpuso ante el Juzgado Decano de Barcelona y por la representación procesal de Honda Bank Gmbh, Sucursal en España, demanda de juicio verbal contra D. Aureliano , con domicilio en la localidad de Barcelona, en reclamación de la suma de 3.065, 59 euros, cantidad derivada de la concesión de un préstamo para la adquisición de un vehículo.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barcelona, que lo registró con el n.º 458/2018, dictándose con fecha 11 de julio de 2018 decreto por el que se admitía a trámite la demanda de juicio verbal y acordaba la citación de las partes para la vista.

TERCERO

La demandada no pudo ser citada en el domicilio indicado, procediéndose por el Juzgado a realizar la averiguación del domicilio del demandado a través del Punto Neutro Judicial constando como domicilio del demandado en la ciudad de Madrid.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2018 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre competencia territorial, dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barcelona, de fecha 15 de enero de 2019 , de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio del deudor se halla en el partido judicial de Madrid siendo competentes los Juzgados de dicha localidad.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Madrid , el asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de dicha localidad, que lo registró con el n.º 295/2019, dictándose con fecha 20 de marzo de 2019 por el titular de dicho juzgado Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto efectuada averiguación domiciliaria del demandado a través del Punto Neutro Judicial se ha comprobado que el demandado consta empadronado al momento de interponerse la demanda en la ciudad de Barcelona.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 89/2019, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barcelona al no resultar probado que el domicilio en Madrid fuera el efectivo al tiempo de interponerse la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.

Para resolver el conflicto han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

  1. Honda Bank Gmbh, Sucursal en España interpuso demanda de juicio verbal contra D. Aureliano , en reclamación de la suma de 3.065, 59 euros, cantidad derivada de la concesión de un préstamo para la adquisición de un vehículo.

  2. El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona apreció su falta de competencia territorial tras haber intentado citar a juicio a la parte demandada en el domicilio indicado en la demanda. Intentado averiguar su domicilio a través del Punto Neutro Judicial, concluye que el domicilio del deudor se halla en el partido judicial de Madrid siendo competentes los Juzgados de dicha localidad.

  3. El Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid rechazó la competencia por cuanto efectuada averiguación domiciliaria del demandado a través del Punto Neutro Judicial se ha comprobado que el demandado consta empadronado al momento de interponerse la demanda en la ciudad de Barcelona.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona por las siguientes razones:

  1. La doctrina unificadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 419/2009 ) establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC , siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria.

  2. Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia n.º 170/2011 ), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011 ), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia n.º 264/2011 ) y 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia n.º 255/2011 ), que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

  3. Aplicando las doctrinas señaladas y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, cabe concluir que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barcelona pues el domicilio del deudor al momento de interponerse la demanda estaba en dicha localidad tal y como resulta de los datos suministrados por el Punto Neutro Judicial, en especial del Instituto Nacional de Estadística, no costando acreditado que el demandado tuviera su real y efectivo domicilio en Madrid en el momento en que se presentó la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barcelona

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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