STS 1605/2001, 18 de Septiembre de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:6869
Número de Recurso2791/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1605/2001
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Francisco , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por un delito continuado de apropiación indebida, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Zaragoza incoó Diligencias Previas con el número 213 de 1998, contra Juan Francisco , y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sec. 3ª) que, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    En Zaragoza, el acusado Juan Francisco -mayor de edad y condenado a la sazón por sendos delitos de apropiación indebida en SS firmes en 2.IV.90 y 15.XI.90 a penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión y tres meses de arresto mayor respectivamente, sin aplicación en la presente al ser susceptibles de haber sido canceladas- con ánimo de lucro y prevaliéndose de su condición de Agente de Seguros de la Correduría de Seguros y Servicios Segurostar, S.L., en el mes de febrero de 1997 contrató seguros del ramo del automóvil con Germán sobre el camión marca Ebro, matrícula X-....-X recibiendo 134.266.- ptas. que hizo suyas extendiendo una proposición de póliza con la Compañía Ascot para que al no recibir la prima que se había quedado el acusado, canceló el contrato sin que tuviera conocimiento de ello Germán y el 5 de diciembre del mismo año, para la renovación del que creía Seguro concertado, le entregó al acusado 84.240.- ptas. que igualmente destinó a usos particulares. Como el vehículo hubiese causado un golpe a un turismo dio el correspondiente parte a Segurostar, S.L., que no le ha indemnizado, habiendo devuelto el importe de la última cantidad antes del Juicio Oral el acusado, que se entregó por el Instructor al Sr. Germán . El propietario del turismo demando en Juicio Oral al Sr. Germán y Cía. Ascot, sin que hasta la fecha se haya resuelto judicialmente quien debe solventar los daños reclamados y costas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Juan Francisco como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida en cuantías de 134.266 y 84.240.- ptas. con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, a las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, así como a que abone a Germán 134.266.- ptas. como indemnización de perjuicios, siendo responsable civil subsidiario la Cía Segurostar, S.L., en defecto de solvencia total del penado.

    Reclámese del Juzgado las piezas de Responsabilidad Civil de ambos.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Juan Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, se funda en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos obrantes en la causa que demuestran la equivocación del Juzgador uy que no resultan contradichos por otras pruebas.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 252 en relación con los 249 y 74.1 y 2, todos ellos del Código Penal vigente, consiguiente e indebida inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española, al lesionar la Sentencia el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, ante la inexistencia de prueba de cargo en relación con la participación del mismo en le presunto delito por el que viene siendo condenado, y dados los hechos que se declaran probados.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido, por inaplicación indebida, el artículo 16.2º del Código Penal vigente, y consiguientemente, por haberse infringido también, por aplicación indebida, el artículo 74.1 y 2 del mismo Cuerpo legal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día siete de septiembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos formulados, el segundo de ellos -que para una mejor sistematización de las cuestiones planteadas examinamos en primer lugar- se canaliza a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al condenar la Sala al acusado sin contar con prueba de cargo alguna sobre los hechos imputados, sustentados tan sólo en simples y gratuitas conjeturas.

  1. / Esta Sala viene diciendo con reiteración constante que la vulneración denunciada sólo es apreciable en los casos de ausencia de prueba de cargo lícita y válidamente practicada, por lo que la constatación de su objetiva existencia constituye el ámbito de su control casacional. Este control no alcanza en cambio a la valoración en conciencia de la prueba practicada, en cuanto depende de la inmediación de que sólo goza el Juzgador de instancia, excepción hecha de la propia estructura racional de ese proceso valorativo, que ha de ajustarse a las reglas de la lógica y de la experiencia.

  2. / En este caso, el presupuesto fáctico integrador de la apropiación indebida imputado al recurrente se asienta en prueba de cargo válida y lícita, puesto que, además de la recepción de la prima del seguro que como agente mediador el acusado reconoce haber cobrado de un cliente, contó la Sala para afirmar su apropiación con el testimonio del representante legal de la entidad aseguradora quien declaró en el Juicio oral ratificando su declaración sumarial que el acusado nunca hizo entrega de esa cantidad a la entidad destinataria; prueba testifical cuya valoración compete a la Sala de instancia, en su relación con las restantes practicadas.

El motivo por lo expuesto se desestima.

SEGUNDO

El motivo primero aduce, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la prueba, invocando varios documentos mercantiles de pólizas y recibos demostrativos, a juicio del recurrente, de que no se produjo la apropiación imputada.

  1. / Esta Sala tiene dicho con reiteración constante que el cauce casacional utilizado no justifica una nueva valoración del resultado de las pruebas contradictorias practicadas, y está condicionado al cumplimiento de ciertas exigencias reiteradamente señaladas (Sentencias de 13 de noviembre de 1997; 27 y 31 de julio de 1998; y 10 de junio de 1999); a saber, que la prueba demostrativa del error sea documental y no de otra clase. Es decir, que se evidencie un error fáctico en el hecho probado por una verdadera prueba documental -no prueba personal por más que está documentada en autos- con propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, no necesitado de la adición de otras pruebas ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y que no resulte contradicho por ningún otro elemento de prueba, debiendo finalmente ser el dato contradictorio acreditado relevante por su virtualidad para modificar algún pronunciamiento del Fallo.

  2. / En el caso presente no concurren tales exigencias. Los documentos invocados o bien se refieren al dato objetivo del cobro por parte del acusado de la cantidad luego apropiada; cobro que el relato histórico relata y el recurrente reconoce como cierto; o bien aluden a aspectos fácticos distintos del hecho mismo de haber cobrado de un cliente y no haber entregado la cantidad recibida a la entidad aseguradora. El único que afecta al destino dado por el acusado a lo cobrado a un cliente es el recibo expedido por la aseguradora señalado como d), pero se refiere a una cantidad distinta de la que la Sentencia afirma haberse apropiado, y tal apropiación además cuenta con el testimonio prestado por el representante legal de la aseguradora, por lo que en el mejor de los casos existirían pruebas contradictorias sobre el mismo dato objetivo, careciendo por ello el documento invocado del carácter de documento casacional a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciameinto criminal, como anteriormente quedó expuesto.

El motivo por ello se desestima.

TERCERO

El tercero de los motivos, a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación indebida del artículo 16.2 del Código Penal y por consiguiente la aplicación indebida del artículo 74.1 y 2 del Código Penal.

Lo cierto es que el relato histórico, de inexcusable respeto en esta vía casacional, no es compatible con la apreciación de la tentativa que se postula, pues si el acusado recibió un dinero ajeno y lo incorporó a su patrimonio enriqueciéndose con ello, al hacerlo suyo y destinarlo a usos particulares -como se dice en el hecho probado- en ese mismo momento quedó consumada la infracción, con independencia de que después de la denuncia consignase parte de lo recibido en el Juzgado; comportamiento posterior al momento consumatico y con incidencia nula en la apreciación de una hipotética imperfección ejecutiva, y sólo posible en el ámbito de la responsabilidad civil y en la apreciación de las circunstancias de atenuación 5º del artículo 21, ya apreciadas en la Sentencia de instancia.

El motivo por ello se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Juan Francisco , contra Sentencia, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Aparicio Calvo-Rubio; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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