STS 219/1999, 12 de Febrero de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso1577/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución219/1999
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por Infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y Íñigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, y estando dicho recurrente Íñigorepresentado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado nº 239/96 contra Íñigo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 20 de Febrero de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- En el año 1.996 la empresa "DIRECCION000." (en adelante DIRECCION000), cuyo administrador único era Darío, estaba encargada de la administración de la Comunidad de Propietarios del edificio de oficinas DIRECCION001nº NUM000de la AVENIDA000de Sevilla, Comunidad de la que era presidente Rogelio.- Segundo.- El acusado Íñigo, cuyas circunstancias personales ya se han dicho, tenía entonces una empresa de construcción y realizó diversas obras en el edificio en cuestión, que le eran encargadas por su comunidad de propietarios (en adelante, la Comunidad). Una de esas obras consistió en trabajos de eliminación de olores en nueve plantas del edificio, su importe fue de -113.732- pesetas, al folio 87 de la causa figura la factura correspondiente de fecha 10 de abril de 1.996, estando firmada por el acusado como contratista y por el Sr. Rogeliobajo la mención "VºBº EL PRESIDENTE COMUNIDAD 2/5/96", y esa factura fue abonada luego por DIRECCION000.- Tercero.- Las relaciones que el acusado mantenía con la Comunidad le permitieron conocer el procedimiento de pago de los trabajos que encargaba: una vez finalizados, la factura era presentada al Sr. Rogelio, èste la firmaba bajo la mención "VºBº EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD", a continuación era presentada en las oficinas de DIRECCION000, y los empleados de ésta la abonaban.- Cuarto.- Conocida esa mecánica el acusado decidió en junio de 1.996 cobrar a la Comunidad facturas referidas a trabajos no realizados y a empresas inexistentes, que presentaría a DIRECCION000como si fueran de trabajos llevados a cabo para la Comunidad por empresas reales. De esta manera: A) confeccionó dos facturas una de -125.000- y otra de -342.500- pesetas de fechas 25 y 28 de julio de 1.996 como confeccionadas por "Electrificaciones Hiniesta S.L." con domicilio social en la calle Rosaleda s/n de El Viso del Alcor, apareciendo firmadas por "Marcos". Estos documentos están unidos a los folios 84 y 85 de la causa, y sus textos manuscritos fueron realizados por el acusado, incluyendo las menciones "Comunidad DIRECCION001AVENIDA000s/n Sevilla" y "VºBº El Presidente Comunidad" así como las firmas y rúbricas extendidas debajo de ese último texto. Las dos facturas en cuestión fueron abonadas por empleados de DIRECCION000y el acusado se apoderó en su beneficio de su importe; B) confeccionó una factura de -401.010- pesetas de fecha 3 de julio de 1.996 como expedida por "Adolfo" con domicilio en la CALLE000nº NUM001de El Viso del Alcor. Este documento está unido al folio 83 de la causa, y sus textos manuscritos fueron realizados por el acusado, incluyendo las menciones "Comunidad DIRECCION001AVENIDA000contado" y VºBº El Presidente Comunidad" así como la firma y rubrica extendida debajo de ese último texto. Esta factura tambié fue abonada por empleados de DIRECCION000y el acusado se apoderó de su importe en su beneficio; C) confeccionó otra factura de -125.000- pesetas de fecha 31 de julio de 1.996 como expedida por "Fontacruz S.L." con domicilio social en la calle Aire nº 5 de Sevilla. Este documento está unido al folio 86 de la causa, y sus textos manuscritos fueron realizados por el acusado incluyendo las menciones "DIRECCION001AVENIDA000, NUM002Sevilla" y "VºBº El Presidente Comunidad" así como la firma y rúbrica extendidas debajo de ese último texto. Esta cuarta factura fue asímismo abonada por empleados de DIRECCION000, y de su importe se apoderó el acusado en su beneficio.- Quinto,- Íñigorealizó determinados trabajos para la Comunidad y para cobrarlos presentó una factura de -44.000- pesetas de fecha 26 de junio de 1.996. Su presidente Sr. Rogeliono la firmó con el VºBº por disconformidad con la ejecución de la obra, y entonces el acusado escribió en la factura, que obra al folio 81, de su puño y letra "VºBº El presidente Comunidad 28/6/96" y debajo de este texto manuscribió también una firma y rúbrica como realizadas por aquél; y a continuación presentó el documento a DIRECCION000y consiguió que le fueran abonadas las -44.000- pesetas, de las que se apoderó en su beneficio.- Sexto.- El acusado estuvo privado de libertad por esta causa los días 1 y 2 de octubre de 1.996". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Íñigocomo autor de un delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definidos, a la pena de veintisiete meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvo preventivamente privado de libertad.- Imponemos al acusado el pago de las costas y de una indemnización de -914.542- pesetas a la Comunidad de Propietarios del Edificio de Oficinas DIRECCION001de la AVENIDA000nº NUM000de Sevilla". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 77 del Código Penal.

La representación de Íñigobasó su recurso de Casación en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por infracción de ley y al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim.

SEGUNDO

El art. 74 del Código Penal se refiere en su párrafo 2º al supuesto de infracciones contra el patrimonio.

TERCERO

En relación con la indebida aplicación, del art. 392 del Código Penal.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, se han presentado dos recursos de casación de sentido opuesto, uno instado por el Ministerio Fiscal y otro por el condenado Íñigo. Por razones de lógica jurídica, procede estudiar este último en primer lugar en la medida que con el insta su absolución.

Segundo

Recurso de Íñigo.

Por la representación legal de Íñigo, condenado en la sentencia sometida a la censura casacional por un delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad en documento público, se formaliza recurso de casación que se desarrolla en dos motivos.

Primer motivo, por infracción de Ley por el cauce del nº1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho a la presunción de inocencia y aplicación indebida del art. 392 y del 249 del Código Penal así como del art. 74.

La redacción del motivo resulta de evidente confusión al adicionar cuestiones y objeciones de forma desordenada.

En síntesis, de su articulación se puede afirmar que los extremos alegados son los siguientes:

  1. No puede hablarse de estafa al no existir prueba que acredite que fue el recurrente quien cobró las facturas.

  2. No existe acreditación del importe total de las facturas cobradas, por lo que en todo caso, y por el principio in dubio pro reo se estaría en una falta de estafa.

  3. No se estaría en presencia de falsificación de documentos mercantiles al no tener tal condición las facturas a las que se contraen los hechos probados.

  4. No existe una auténtica actividad probatoria de cargo.

Empezando por la última de las cuestiones debe recordarse que tratandose de un recurso de casación, la valoración de la prueba de cargo y de descargo corresponde al Tribunal de instancia quien dispuso de la inmediación que se deriva de haber presenciado toda la prueba practicada en el juicio oral, correspondiendole, de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal su valoración y decisión al respecto.

Tal valoración no puede ser suplantada por la de esta Sala que más limitadamente solo puede constatar la existencia de prueba de cargo y la razonabilidad de las conclusiones a que se hubiera llegado, singularmente en los supuestos de la prueba de indicios.

En el presente caso, consta por la prueba pericial caligráfica que el autor de los textos manuscritos en las facturas fue el recurrente, habiendo sido ratificados en el juicio oral tales informes que fueron objeto de la contradicción propia de la Vista. Más aún, el perito de la defensa -Sr. Lucas- reconoció pertenecer al recurrente la frase "Vista Bueno. Presidente de la Comunidad", de los folios 82 a 86, lo que supone un claro desmentido de lo alegado por el recurrente.

Por otra parte, es hecho igualmente acreditado que las facturas fueron presentadas al cobro y abonadas, facturas que se contraen exclusivamente a los cinco que se citan en los hechos probados y cuyos importes fueron abonados, extremo que queda acreditado por la declaración del Sr. Darío, administrador único de DIRECCION000y por el Sr. RogelioPresidente de la Comunidad como consta a los folios 105 y 106 del Rollo de la Audiencia -folio 3 y 4 del acta del juicio oral-.

Todos estos elementos de prueba constituyen una prueba directa sobre la realidad de las notas manuscritas efectuadas por el recurrente y el pago de las facturas. Cierto que no existe una prueba directa que acredite que fue el recurrente quien se apropió de tales cantidades, pero la Sala sentenciadora del hecho-base acreditado y ya explicitado extrajo en un adecuado juicio de inferencia, el hecho-consecuencia de que el dinero había ido a parar al patrimonio del propio recurrente, y solo de este modo se justifica la frase de la fundamentación sexta de la sentencia referente a que "....el acusado empleando los medios analizados consiguió engañar solo o con el concurso de personas no identificadas a los empleados de DIRECCION000, consiguiendo así que le abonaran las distintas cantidades....", es decir, no está acreditado por prueba directa que en persona fuera el recurrente quien presentara las facturas al cobro, pero de la pericial caligráfica que acredita la autoría de la nota manuscrita, que constituía la autorización para el pago de la factura, del desmentido que este hecho supone la negativa del recurrente a reconocer como suyas tales notas manuscritas, y del hecho indubitado del pago efectuado, es razonable la inferencia extraída que permite afirmar que el beneficiario con el cobro de las facturas fue el recurrente, incorporando a su patrimonio su importe.

Lo expuesto permite desestimar la alegación de inexistencia de prueba de cargo. Hubo prueba que debidamente analizada por la Sala de instancia, a quien le correspondía, le permitió alcanzar el juicio de certeza sobre la autoría declarada en el fallo, y en esta sede casacional se constata la existencia de enlace preciso según las reglas del criterio humano entre los hechos básicos y aquellos otros -hecho consecuencia- que se pretende acreditar, siendo precisamente el control de este enlace preciso el que puede y debe ser objeto de control casacional como recuerda la Sentencia de esta Sala de 12 de Noviembre de 1998, S 1442/98.

Procede en definitiva rechazar la alegación de vulneración de la presunción de inocencia.

En cuanto al tema referente a la inexistencia de prueba que acredite quien cobró el importe de las facturas falsificadas por lo que -en la tesis del recurrente- no había delito de estafa, debe igualmente rechazarse por las alegaciones expuestas en relación al derecho a la presunción de inocencia.

En relación al importe total de las facturas cobradas, tampoco le asiste razón alguna al recurrente. En los hechos probados se identifican cinco facturas por un importe total de 914.542 ptas. No hay duda ni ambigüedad al respecto por lo que el quantum de la estafa aparece citado, siendo una mera estrategia tendente a oscurecer, sin éxito, lo que está claro, la referencia a una factura por importe de 148.750 ptas. que ciertamente el Sr. Administrador reconoce que no fue pagado. Es cierto tal afirmación, -folio 107 del Rollo de Sala, pág. 5 del Acta-, pero es igualmente cierto que tal factura, que obra al folio 82 no consta en la relación de facturas falsificadas y pagadas a que se refiere el relato de hechos probados. El perjuicio patrimonial ha quedado debidamente acreditado y por tanto la pretendida vulneración del art. 74 del Código Penal no existe. Se está ante un delito continuado de estafa.

La última alegación del recurrente dentro de este confuso y plural motivo casacional estaba en cuestionar la naturaleza mercantil de las cinco facturas. También esta manifestación debe ser desatendida en la medida que se está ante unas facturas que documentan unas operaciones mercantiles expedidas por una sociedad mercantil, del ramo de la construcción cuyo gerente era el propio recurrente, siendo abonada por otra sociedad mercantil "DIRECCION000.".

Procede la desestimación del motivo.

Segundo motivo, por infracción de Ley por el cauce del nº 2 del art. 849 por error en la apreciación de la prueba.

El recurrente se refiere a las declaraciones del Presidente de la Comunidad para cuestionar nuevamente la existencia del delito de estafa.

El motivo incurre en clara y patente causa de inadmisión en la medida que el cauce casacional elegido tiene como presupuesto la existencia de un documento que merezca tal nombre en sede casacional, documento que debe haber sido designado en los términos exigidos en el art. 855-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La omisión de esta prevención por el recurrente supone la inadmisión del motivo, que en este momento procesal supone su desestimación.

En conclusión, procede el rechazo del recurso de casación instado por la representación legal de Íñigo.

Tercero

Recurso del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal, formuló recurso de casación por un único motivo al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim. por infracción de Ley.

Alega que no se ha aplicado el art. 77 del vigente Código Penal.

La argumentación del Ministerio Fiscal es la de la exigencia no sólo de aplicar el art. 74 de la continuidad delictiva en relación al delito más grave que es efectivamente el de estafa, castigado con pena de 6 meses a 4 años -art. 249- frente al de falsedad, castigado con pena de 6 meses a 3 años -art. 392-, sino que además de aplicar "la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior", como exige el art. 74, al constatarse un concurso medial de delito entre el delito continuado de falsedad y el delito continuado de estafa, deberá a partir de la fijación de la mitad superior de la pena más grave, imponerse esta pena, a su vez, en la mitad superior por imperio del art. 77-2º, precepto que no aparece aplicado en la sentencia sometida a la censura casacional por parte del Ministerio Fiscal.

El motivo debe prosperar, pues de otro modo se ignoraría la existencia del concurso medial de delitos entre la falsedad y estafa y la exigencia penológica del art. 77 que debe sobreponerse a la ordenada por el art. 74, de suerte que en casos como el estudiado: delitos continuados en concurso medial debe imponerse la mitad superior de la mitad superior del delito más grave por decirlo de una manera concisa pues solo esta fórmula permite la aplicación sucesiva de la doble exacerbación penal que exige el art. 74-1º y el art. 77-2º, con la única limitación que prevé el último inciso del párrafo segundo del indicado artículo que no es de aplicación al caso.

Ello tiene por efecto práctico que frente a la pena impuesta en la sentencia de veintisiete meses y un día -mitad superior de la pena correspondiente a la estafa-, deba imponerse treinta y siete meses y 16 días -mitad superior de la mitad superior del periodo comprendido entre veintisiete meses y un día y cuarenta y ocho meses-, lo que hace un total convertido en años, meses y días de tres años, un mes y dieciseis días.

El motivo debe ser estimado con la consiguiente casación de la sentencia recurrida.

Cuarto

Procede la desestimación del recurso de Íñigo, con imposición de las costas correspondientes y la estimación del recurso del Ministerio Fiscal.III.

FALLO

  1. ) Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación instado por la representación legal de Íñigocontra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla con imposición al recurrente de las costas correspondientes a su recurso.

  2. ) Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley instado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia referida en el apartado anterior, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia la que será sustituida por la que seguidamente se va a dictar.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Ministerio Fiscal y parte recurrente y pongase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla, Procedimiento Abreviado 239/96, seguido por delito de estafa contra Íñigo, titular del documento nacional de identidad nº 28.732.070, nacido el día 20 de Noviembre de 1.979, hijo de Carlos Manuely de Trinidad, natural de Sevilla y vecino de Valencina de la Concepción, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de ignorada solvencia, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima), que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Por los argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia casacional, procede sustituir la pena impuesta a Íñigoen la sentencia rescindida, por la de pena de prisión de tres años, un mes y dieciseis días, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia rescindida no afectados por la presente resolución. III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Íñigocomo autor de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de prisión de tres años, un mes y dieciseis días, con imposición de las costas de la primera instancia.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia rescindida no afectados por la presente resolución

.

Recurso nº 1577/1998

Sentencia núm. 219/1999

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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