STS 202/1999, 8 de Febrero de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso454/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución202/1999
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Jose Ángel, contra Auto, de fecha 19 de junio de 1997, de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín López.I. ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 16 de abril de 1993, por la que se condenó a Jose Ángelcomo autor de un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión. Firme la sentencia se inició la correspondiente ejecutoria. En cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, se dictó por la Audiencia Provincial de Madrid Auto de fecha 19 de junio de 1997, en el que se acordó no haber lugar a la revisión de las penas acumuladas en el Auto dictado por esa Sala con fecha 15 de abril de 1997.

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 2.2 del Código Penal vigente y de su Disposición Transitoria 5ª.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 2.2 del Código Penal vigente y de su Disposición Transitoria 5ª.

Se defiende el recurso afirmando que se han infringido los preceptos señalados al no haberse acordado la revisión de las penas acumuladas en el Auto de fecha 15 de abril de 1997, ya que la pena impuesta en la Ejecutoria 384/93 no había sido cumplida ni ejecutada, por lo que procedía la revisión cuando "la pena se estuviera cumpliendo". En consecuencia, entiende el recurrente que al no haberse cumplido la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor impuesta en sentencia de fecha 16 de abril de 1993, procede su revisión y aplicar el Código que le resulte más favorable.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, en cuanto la pena, cuya revisión se pretende, está extinguida con fecha 30 de abril de 1996 junto con las demás penas que se acumularon en Auto de fecha 15 de abril de 1997, y ello de acuerdo con los escritos remitidos por el Centro Penitenciario en el que se detallan los periodos de redención y que en la fecha antes señalada de 30 de abril de 1996 quedaría extinguida la responsabilidad impuesta en las penas que se acumularon.

El recurso no puede ser estimado.

Las razones que se han dejado expresadas del Ministerio Fiscal para impugnar el recurso son las mismas que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para no acceder a la revisión ya que esta no es posible, conforme se dispone en la Disposición Transitoria 6ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, al referirse a penas que están ya ejecutadas. Y ciertamente, el 25 de mayo de 1996, cuando entró en vigor el Código Penal de 1995, las penas ya estaban extinguidas desde el 30 de abril del mismo año. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Jose Ángel, contra Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de junio de 1997. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Nº de Recurso: 454/1998 Fecha Auto: 08/04/99 Ponente Excmo. Sr. D.: Carlos Granados Pérez Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez Escrito por: JLA * Recurso Nº: 454/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Carlos Granados Pérez Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. Eduardo Móner Muñoz ______________________ En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve. I. HECHOS PRIMERO.- En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Jose Ángel, contra Auto, de fecha 19 de junio de 1997, de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, en su sentencia de 8 de febrero de 1999, han declarado no haber lugar a recurso de casación interpuesto, confirmando el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid. SEGUNDO.- En la mencionada sentencia de esta Sala se ha advertido un error mecanográfico en el texto de la Parte Dispositivo al haber omitido "NO" delante de "HABER LUGAR".

  1. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- El artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Jueces y Tribunales podrán corregir los errores materiales y manifiestos en cualquier momento, y como se infiere claramente del texto de la sentencia de casación y de la propia parte dispositiva de la misma, el recurso de casación interpuesto por Jose Ángel, contra Auto, de fecha 19 de junio de 1997, de la Audiencia Provincial de Madrid, ha sido desestimado y por error material al mecanografiar la sentencia se ha omitido "NO" en la Parte Dispositiva de la sentencia delante de "HABER LUGAR", por lo que procede rectificar dicho error mediante este Auto aclaratorio. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Que debía aclarar y aclaraba el error mecanográfico que se deja expresado en el segundo de los antecedentes de Hecho de esta resolución. Así lo mandan y firman los Excmos. Sres. expresados al margen.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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