STS, 22 de Noviembre de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:9122
Número de Recurso7126/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7126/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud contra sentencia de fecha 25 de Junio de 1.997 dictada en pleito número 1137/1.995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Alvarez Real en nombre y representación de D. Claudio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª. Josefina Alonso Argüelles, en nombre y representación de D. Claudio frente a la denegación por silencio administrativo de la solicitud presentada por la misma en demanda de responsabilidad patrimonial del INSALUD por los daños y perjuicios causados con ocasión de la asistencia sanitaria y médica que le fue prestada, debemos declarar y declaramos disconforme a derecho el acto administrativo presunto impugnado, que por tal razón, anulamos, condenando al Instituto Nacional de la Salud a abonar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 8 de Julio de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que por la resolución que en su día se dicte se de lugar al recurso casando la Sentencia impugnada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala tenga por formulado, en tiempo y forma, oposición al recurso de casación interpuesto de adverso y previos los trámites pertinentes lo desestime, declarando no haber lugar al mismo, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación la Administración recurrente sostiene que en el caso de autos había transcurrido con exceso el plazo establecido para ejercitar la acción de responsabilidad frente a la Administración, 1 año desde la fecha en que se conoce el daño. Como quiera que tal circunstancia entiende el recurrente, se produjo en 1.991 y la reclamación no tuvo lugar hasta Junio de 1.993, es claro, afirma, que el plazo establecido había transcurrido con exceso y por tanto el derecho a reclamar, en terminología de la recurrente, había prescrito.

Teniendo en cuenta la expresa referencia que a las secuelas hace el artíuclo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común es patente que el "dies a quo", según el tenor literal del precepto, no puede ser otro que aquel en que quede determinado el alcance de aquellas.

El motivo no puede prosperar por cuanto según doctrina constante de esta Sala, por todas sentencias de 3 y 17 de Octubre de 2.000, como quiera que la Hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, es claro que estamos ante un supuesto de daño continuado y por ello el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas.

Tal doctrina, que ya venía siendo sostenida con carácter general para los supuestos de secuelas, así sentencias entre otras de 28 de Abril 1.997 y 26 de Mayo de 1.994, afirmándose que el "dies a quo" en tales casos será aquel en que se conozca el alcance del quebranto, ha sido asumida por el legislador en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia el motivo, al desconocerse la doctrina de esta Sala por el recurrente, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos segundo a quinto deben ser examinados conjuntamente ya que articulados por infracción de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/92 y 106 de la Constitución con referencias a la legislación en materia de consumidores y usuarios, todos ellos tienen una misma fundamentación, la ausencia de los requisitos para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial y en concreto el que estemos ante un supuesto de fuerza mayor y de ausencia del carácter antijurídico de la lesión al no poder detectarse a la fecha de la transfusión el virus de la Hepatitis C.

Sentado lo anterior hemos de señalar que como dice la sentencia de 31 de Mayo de 1.999, "estado de los conocimientos o de la técnica existentes" no es estado de la legislación pues es sabido que ésta va siempre detrás de los hechos, hasta el punto de que no es infrecuente que se modifique un texto legal para adaptarlo al progreso técnico [cf. por ejemplo, la Directiva 94/15/CE, de la Comisión, por la que se adapta al progreso técnico por primera vez (sic) la Directiva 90/220/CE, del Consejo, sobre liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente; una norma sumamente previsora, como se ve, pues da por supuesto que el progreso técnico obligará a hacer nuevas "adaptaciones"] De aquí que para probar el estado de los conocimientos de la ciencia en un determinado momento no bastará normalmente con argumentar sobre la existencia o no de una regulación legal aplicable al caso. Y conviene tomar nota de que el artíuclo 141, LRJPA, en su nueva redacción, habla de la ciencia y de la técnica, que son cosas distintas aunque relacionadas.

La técnica es, por lo pronto, un conjunto de actos específicos del hombre mediante los que éste consigue imponerse a la naturaleza modificándola, venciéndola y anulándola; la técnica es a modo de un camino establecido por el hombre para alcanzar determinado fin, como puede ser vencer la enfermedad, en el caso que nos ocupa; y en este sentido podríamos decir que la técnica es un método para la aplicación de la ciencia [cuando ésta ha sido ya hecha] o para la práctica de una actividad artística; en el bien entendido -conviene advertirlo- de que la técnica unas veces sigue a la ciencia y otras veces la precede: lo primero cuando la ciencia existe ya, lo segundo cuando la ciencia está aún por hacer, situación ésta que puede darse, por ejemplo, cuando el hombre conoce solo los efectos de un fenómeno pero no sus causas; pese a ello, el hombre tendrá que enfrentarse con esos hechos aunque -precisamente porque no posee la ciencia- deberá hacerlo a través de meros tanteos y de intuiciones más o menos certeras; y la técnica es también, y por último, equipamiento instrumental con que se cuenta para esa aplicación. Uno de los resultados que se obtiene del empleo de ese camino o método y de la utilización de ese equipamiento es el saber experimental, el saber práctico. La ciencia es otra cosa, la ciencia es saber teórico, conocimiento de los principios y reglas conforme a los que se organizan los hechos y éstos llegan a ser inteligibles. Se hace ciencia cuando, pasando de la anécdota a la categoría, se elabora una teoría que permite entender los hechos haciendo posible el tratamiento de los mismos.

Y nótese, también que el precepto habla de "estado" de esa ciencia y de "estado" de esa técnica. Y es que, una y otra en cuanto productos humanos que son, se hallan sujetos a un proceso inexorable -imperceptible la mayoría de las veces, pero real- de cambio. Un proceso que suele verse como avance, y por eso se habla de "adelanto" de la ciencia, porque se piensa que ese proceso implica siempre una "ganancia", aunque los hechos, en ocasiones, vengan a desmentir esa creencia. En consecuencia, lo mismo la ciencia que la técnica en su "avance" constante, pasan por diversos "estados" cuyo cocimiento puede obtenerse de una manera diacrónica -analizando la serie completa de esos distintos "estados"- o sincrónica - estudiando un "estado" determinado, la situación de la ciencia, o de la técnica, en un momento dado. En cualquier caso, hay que tener presente siempre que en el saber teórico -que es lo distintivo de la ciencia respecto de la técnica- hay distintos niveles, porque las teorías están ordenadas jerárquicamente, de manera que hay teorías que dirigen -y engendran- otras teorías.

Como se ve, no son pocos ni fáciles los problemas que tendrán que abordar los tribunales de justicia a la hora de afrontar la interpretación del nuevo sintagma que aparece en el nuevo artículo 141.1, inciso segundo, LRJPA, haciendo patente algo que antes sólo estaba sobreentendido.

Pero los problemas que plantea la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas derivada de acto médico no se agotan con lo dicho. Porque hay ocasiones en que el operador jurídico ha de enfrentarse con supuestos en que la causación de un daño viene determinada por la necesidad de evitar un mal mayor. En tales casos no sería razonable hablar de existencia de responsabilidad extracontractual por más que en el ordenamiento jurídico administrativo aparezca configurada como objetiva. Lo cual no quiere decir que estemos ante una ampliación del concepto de caso fortuito, sino que la razón hay que buscarla en la no ilicitud del resultado, es decir en la ausencia de antijuridicidad de la lesión lo que nos permite abandonar el debate sobre la conducta de la Administración y trasladarlo al resultado, estableciendo que en tales casos, y sin perjuicio de aquellas excepciones que pudieran venir motivadas por las peculiaridades del caso concreto, el paciente vendría obligado a soportar el daño precisamente porque habrá que entender que concurre una causa de justificación.

Como ha establecido esta Sala, por todas sentencia de 31 de Mayo de 1.999, y de lo que luego se dirá también acerca del estado de los conocimientos científicos en la materia en la fecha de la transfusión de que se trata, importa recordar, y en esto se muestran hoy coincidentes la doctrina científica y la jurisprudencia, que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes: a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización En este sentido, entre otras, la STS de 11 de Diciembre de 1.974: "evento interno intrínseco inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida". b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de Mayo de 1.986: "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de Abril de 1.997 (apelación 1075/1992).

Consecuencia de lo anterior es que no cabe apreciar la concurrencia de fuerza mayor. Ahora bien, en el caso de autos está acreditado que la transfusión origen del contagio tuvo lugar en Septiembre de 1.988. Como dijimos en nuestra sentencia de 19 de Abril de 2.001 "según el informe de Academia obrante en autos en Mayo de 1.988 Michael Houghton, Qui-Lim y George Kuo, notificaron la clonación del virus de la Hepatitis C si bien no se publicó la patente en el Boletín de la Organización Mundial de la Salud hasta 1 de Junio de 1.989, siendo en este año, en fecha no mejor especificada, cuando se empezó a determinar los anti-VHC mediante pruebas de inmuno absorvencia enzimática, si bien, como se informó por la Cátedra de Medicina Interna de la Universidad de Sevilla, hasta Octubre de 1.989 no se publicaron en la revista Science los trabajos que permitieron el reconocimiento serológico del virus C de la Hepatitis y hasta el inicio de 1.990 no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus".

Consecuencia de lo anterior es que la imposibilidad de detección del virus en la fecha de la transfusión determinó que el daño causado al recurrente no sea antijurídico y por tanto aquel venía obligado a soportarlo, razón por la que el motivo debe ser estimado, en este punto.

SEXTO

Estimados los motivos 2 a 5 examinados procede resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate. Como consecuencia de la falta de antijuridicidad del daño sufrido por el recurrente en vía contenciosa el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado sin que haya lugar a pronunciarse sobre las costas de la instancia al no concurrir los requisitos del artíuclo 131 de la Ley Jurisdiccional, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra sentencia de 25 de Junio de 1.997 dictada en recurso 1137/95 por la Sala de lo Contencioso de Asturias que casamos por no ser ajustada a Derecho y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Claudio contra acuerdo presunto del INSALUD. Sin constas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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