ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:12194A
Número de Recurso2921/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2921/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2921/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2018, en el procedimiento nº 690/2016 seguido a instancia de D. Romeo, D. Santiago, D. Severino, D.ª María Cristina, D.ª Agustina, D.ª Antonieta, D.ª Aurelia, D.ª Berta, D.ª Carla, D.ª Celsa, D.ª Crescencia, D.ª Dulce, D.ª Esperanza, D.ª Eva y D.ª Frida contra el Servicio Madrileño de Salud, el Hospital Universitario Infanta Cristina y Hospital Universitario Infanta Leonor, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Manuel N. Martos García de Veas en nombre y representación de D. Romeo, D.ª Agustina, D.ª Antonieta, D.ª Berta, D.ª Carla, D.ª Celsa, D.ª Crescencia, D.ª Dulce y D.ª Esperanza,, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 2019, R. Supl. 617/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de los trabajadores demandantes y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de aquellos frente a la Comunidad de Madrid, por la que postulaban que se declarara que el vínculo de los demandantes con la Administración demandada es laboral indefinido y subsidiariamente indefinido no fijo.

Los actores prestan sus servicios para el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), tras la extinción el 30 de junio de 2016 de la Empresa Pública Hospital del Sur Infanta Cristina, con carácter de personal laboral, en virtud de diversas contrataciones temporales de interinidad para la cobertura de vacante. Los demandantes no optaron por integrarse en el Régimen Estatutario, conforme a la Orden 393/2016 de 17 de mayo. No ejercitada la opción, la CAM introdujo una addenda a los contratos de trabajo en la que se indicaba que a partir del 1 de julio de 2016 la relación laboral se regularía por lo dispuesto en la legislación vigente y particularmente por el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. Igualmente se hacía constar que el trabajador se mantendría en el puesto o plaza de trabajo que viniera desempeñando con anterioridad al 30 de junio de 2016 y en las mismas condiciones laborales que tuviera a dicha fecha y que en ningún caso la addenda daría lugar a una relación jurídico laboral de carácter fijo, extinguiéndose por las causas previstas en el contrato inicial, por la incorporación de personal fijo por el procedimiento legal o reglamentario establecido o cuando la plaza resulte amortizada.

Los trabajadores en su recurso de suplicación denunciaban la infracción por inaplicación o interpretación incorrecta de diversas normas y resoluciones, argumentando que si bien inicialmente la relación laboral podía ser correcta, posteriormente se convirtió en fraudulenta por el transcurso del tiempo y por el incumplimiento del art. 70 EBEP, que fija en tres años el plazo para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar.

La sala de suplicación se remite al criterio ya establecido por el propio tribunal en sentencias precedentes, para concluir que los trabajadores en virtud de lo que disponía el art. 6 de la Ley 9/2015 de medidas fiscales y administrativas, que dispuso la extinción de diversas empresas públicas, entre ellas el Hospital del Sur en el que prestaban sus servicios, se integraron en el Servicio Madrileño de Salud con efectos de 1 de julio de 2016, de forma que en el momento de presentar la demanda (el 29 de noviembre de 2016) llevaban menos de seis meses en la situación que contempla el art. 70 EBEP, siendo obvio que no alcanzaban tres años interinamente en las plazas cuya ocupación piden que se les asigne con carácter indefinido.

SEGUNDO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la aplicación del Estatuto de los Trabajadores a la empresa pública sin perjuicio de la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en lo que se refiere a oferta de empleo, especialmente cuando la interinidad es por vacante. La parte recurrente fue requerida por providencia de 10 de septiembre de 2019 para que seleccionara una sola sentencia de contraste para el único motivo de recurso formulado. Al no haber respondido al requerimiento, por Diligencia de Ordenación de 29 de octubre de 2019 se tuvo por seleccionada la más moderna de las citadas, que es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de febrero de 2016, R. Supl. 2961/2015.

En el caso de la referencial las actoras trabajadoras, técnicos de educación infantil, prestan servicios desde noviembre de 2010 en una escuela infantil dependiente del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar. Por Decreto 40/2014 de la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia se crea la Agencia Gallega de Servicios Sociales, previéndose en dicha disposición la incorporación del personal laboral fijo del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar. No consta que se haya producido la constitución de la Agencia. Las trabajadoras pretenden que se declare la conversión de su relación laboral en indefinida. La sentencia de instancia desestimó su pretensión y la sala de suplicación estimó el recurso de las trabajadoras con base en la jurisprudencia de esta Sala Cuarta, que consideró, en aplicación del art. 70.1 del EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, que la relación del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años establecidos en el precepto estatutario de cobertura. Concluye la sentencia de contraste que las actoras venían vinculadas con el Consorcio con un contrato de interinidad por vacante, desde el 2 de noviembre de 2010, por lo que al tiempo de formular sus demandas, en octubre de 2014, se había superado con creces el plazo de tres años establecido en el precepto estatutario, por lo que ha de reconocérsele la condición de indefinición solicitada, sin necesidad de entrar en el resto de su argumentación.

La contradicción entre las sentencias no puede apreciarse porque los supuestos de hecho enjuiciados carecen de la necesaria igualdad sustancial, por lo que no puede concluirse que sus fallos sean contradictorios. En el caso de la sentencia de contraste sólo se plantea la incidencia del transcurso del tiempo de una relación de interinidad de las trabajadoras dependientes de un organismo público, que es el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar y la aplicación al caso del art. 70.1 del EBEP, que no parece discutirse.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida los actores dependían de la Empresa Pública Hospital del Sur Infanta Cristina, antes de pasar a formar parte del Servicio Madrileño de Salud, pudiendo optar entonces entre ser estatutarios o laborales; manteniendo su condición de contratados laborales a partir del 1 de julio de 2016, y lo que se discute es si el hospital donde prestaban sus servicios se regía por las normas de derecho mercantil, civil y laboral, o si era de aplicación a la relación laboral el EBEP.

TERCERO

El recurso carece además de falta de contenido casacional de unificación de doctrina, porque la doctrina que toma como referencia la sentencia de contraste, de esta Sala Cuarta ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017) en la que se dice. "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.".

Así, siguiendo dicho criterio, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público; por lo que el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal. ( STS de 4 de abril de 2019, RCUD 2357/2018) .

CUARTO

Por providencia de 22 de octubre de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 3 de noviembre de 2020 considera que existe entre las sentencias comparadas contradicción suficiente para la admisión del recurso, puesto que la longevidad de la contratación denota la ausencia de temporalidad real y de causa que justifique la contratación, lo que refleja la actuación ilegal de la Administración. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel N. Martos García de Veas, en nombre y representación de D. Romeo, D.ª Agustina, D.ª Antonieta, D.ª Berta, D.ª Carla, D.ª Celsa, D.ª Crescencia, D.ª Dulce y D.ª Esperanza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 617/2018, interpuesto por D. Romeo, D. Santiago, D. Severino, D.ª María Cristina, D.ª Agustina, D.ª Antonieta, D.ª Aurelia, D.ª Berta, D.ª Carla, D.ª Celsa, D.ª Crescencia, D.ª Dulce, D.ª Esperanza, D.ª Eva y D.ª Frida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 24 de abril de 2018, en el procedimiento nº 690/2016 seguido a instancia de D. Romeo, D. Santiago, D. Severino, D.ª María Cristina, D.ª Agustina, D.ª Antonieta, D.ª Aurelia, D.ª Berta, D.ª Carla, D.ª Celsa, D.ª Crescencia, D.ª Dulce, D.ª Esperanza, D.ª Eva y D.ª Frida contra el Servicio Madrileño de Salud, el Hospital Universitario Infanta Cristina y Hospital Universitario Infanta Leonor, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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