STS 653/2004, 12 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Julio 2004
Número de resolución653/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sabadell; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Federico Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Dª María del Pilar; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de D. Eloy y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eloy interpuso demanda de reclamación de derechos paterno-filiales sobre el menor Armando, contra Dª María del Pilar, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se decrete el derecho al régimen de visitas a favor de mi principal, respecto a su hijo Armando, en la forma interesada en el hecho Sexto de este escrito, salvo superior criterio del Juzgado sobre la forma y duración en el ejercicio del régimen solicitado y señalar en la cuantía de 15.000 ptas. la pensión alimenticia que deberá abonar el actor a la demandada, mensualmente, en favor del hijo común, salvo mejor criterio del Juzgado, imponiendo las costas del juicio a la demandada si se opusiese al contenido de esta demanda. Compareció la demandada con Abogado y Procurador y contestó a la demanda suplicando se desestimase íntegramente los argumentos de la demanda, no estableciendose el régimen de visitas solicitado e incrementando la pensión alimenticia hasta las 45.000 ptas al mes, con expresa imposición de costas a la parte actora. Al propio tiempo formuló reconvención solicitando la privación del actor de la patria potestad y subsidiariamente la atribución del ejercicio de la patria potestad a la demanda. Dicha reconvención fue contestada en tiempo y forma por el actor en los términos que figuran en autos. Compareció el Ministerio Fiscal formulando oposición a los hechos objeto de la demanda en tanto no sean probados.

SEGUNDO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 21 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Eloy contra María del Pilar así como la reconvención a contrario: 1 Debo declarar y declaro no haber lugar a la privación de la patria potestad de D. Eloy sobre su hijo menor Armando, acordando que la guarda y custodia del mismo corresponda a su madre Dª María del Pilar.- 2. Debo declarar y declaro el derecho del demandante a gozar de un régimen de visitas respecto a su hijo Armando, no señalando un régimen de visitas concreto sino oficiando, una vez firme esta resolución, al Equipo de Asesoramiento Técnico del Departament de Justicia de la Generalitat para que realice un programa de seguimiento, de obligado cumplimiento para las partes, en el marco del cual dicho equipo señalara las visitas que, en beneficio del menor, deban efectuarse en cada momento, informando cada seis meses a este Juzgado del resultado del citado programa así como de cualquier novedad relevante que afecte al menor.- 3. Que debo fijar como pensión alimenticia a favor del menor Armando, a cargo de su padre D. Eloy la suma de 35.000 ptas mensuales, en la forma y condiciones señaladas en el tercer fundamento de esta resolución, que se da por reproducido.- todo ello sin hacer expresa condena en costas ni de la demanda ni de la reconvención. La Audiencia Provincial, Sección Dieciocho de Barcelona, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 21 de Septiembre de 1999, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

El Procurador D. Federico Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Dª María del Pilar, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en cuatro motivos. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de D. Eloy presentó escrito de impugnación al mismo. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Eloy, padre no matrimonial del niño Armando (nacido el siete de febrero de mil novecientos noventa y ocho), pretendió en la demanda, contra Dª María del Pilar, madre del menor (al cuidado de ella desde el nacimiento), la declaración del derecho a relacionarse con su hijo y, también, de su propio deber de contribuir a la alimentación, educación y formación integral del mismo, mediante la entrega de una suma mensual.

La demandada, al contestar la demanda, se opuso a que el actor visitara al hijo común y, afirmando que había incumplido los deberes inherentes a la condición de padre durante los casi diez años transcurridos entre el nacimiento y la interposición de la demanda, pretendió, mediante reconvención, que se privara a D. Eloy de la patria potestad, en aplicación del artículo 170 del Código Civil. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la reconvención y, con estimación de la demanda, declaró el deber del demandante de pagar una cantidad mensual para la alimentación, educación y formación de su hijo, a la vez que condicionó el contenido del reclamado régimen de visitas a los resultados de un programa de seguimiento psicológico de los progresos de las relaciones paterno filiales, a comprobar en fase de ejecución.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación que la demandada y actora reconvencional había interpuesto contra la Sentencia del Juzgado. Los argumentos en que se apoya la resolución de segunda instancia son básicamente los mismos utilizados para decidir en la primera.

El recurso de casación de Dª María del Pilar se compone de cuatro motivos, conectados a los pronunciamientos desestimatorio de la pretensión de privar al demandante de la patria potestad y estimatorio, en los términos dichos, de la declaración del derecho de aquel a relacionarse periódicamente con su hijo.

SEGUNDO

Mediante los dos primeros motivos denuncia la recurrente, con base en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la infracción del artículo 170 del Código Civil, en relación con el 110 del mismo texto legal, y de la doctrina sentada en las Sentencias de 5 de marzo de 1.998 y 23 de febrero de 1.999, en relación con la privación de la patria potestad por incumplimiento de deberes inherentes a ella.

Como ha quedado expuesto, la Sentencia recurrida confirmó la desestimación de la pretensión reconvencional en tal sentido deducida por Dª María del Pilar, al considerar el Tribunal de apelación que el artículo 170, por su naturaleza sancionadora, reclamaba una interpretación restrictiva y que, no obstante el incumplimiento durante años de los deberes que, como padre, le eran exigibles a D. Eloy, las circunstancias concurrentes justificaban no privar al mismo de la patria potestad sobre su hijo Armando. En especial valoró el Tribunal de apelación el significado obstaculizador atribuido a las diferencias evidentes entre los progenitores; el demostrado cambio de actitud del demandante en relación con su hijo, consecuencia de su maduración como hombre; y su predisposición volitiva y emocional a mantener una relación estable con él.

Los dos motivos que se examinan merecen fracasar.

  1. El artículo 170 del Código Civil vincula al incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad la privación total o parcial de la misma, respecto del padre o madre incumplidor. Dicha privación, sin embargo, no constituye una consecuencia necesaria o inevitable del incumplimiento, sino sólo posible, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre en beneficio del menor (Sentencia de 31 de diciembre de 1.996). Ese carácter discrecional de la medida, que reduce el ámbito del control casacional de su aplicación por los Tribunales de instancia (Sentencias de 11 de octubre de 1.991, 20 de enero de 1.993 y 5 de marzo de 1.998), no es, sin embargo, absoluto ya que la norma establece unos límites que la decisión ha de respetar.

    De un lado, la medida ha de adoptarse en beneficio de los hijos. Así lo establece el artículo 39.2 de la Constitución Española, en cuanto impone a los poderes públicos una actuación que asegure la protección integral de aquellos. Lo propio hacen los artículos del Código Civil 154, en cuanto exige un ejercicio de la patria potestad en interés de los mismos, y 170.2, que condiciona la recuperación de la patria potestad al beneficio de ellos.

    De otro lado, la privación de la patria potestad, total o parcial, no constituye una sanción perpetua, sino condicionada (tampoco necesariamente) a la persistencia de la causa que la motivó, como establece el artículo 170.2 del Código Civil al regular la recuperación de aquella.

  2. La Sentencia de 5 de marzo de 1.998, invocada en el motivo, declaró haber lugar al recurso casación de una madre que había pretendido en la demanda se privara al padre de la patria potestad sobre la hija común, por incumplimiento de los deberes inherentes a aquella. El Juzgado había estimado íntegramente la demanda, mientras que la Audiencia, declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, privó a éste sólo parcialmente de dicha potestad. Esta Sala de casación declaró en tal ocasión que la variabilidad de las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta para juzgar los actos de los padres exige conceder al Juez una amplia facultad discrecional de apreciación, la cual tiene difícil acceso a la casación; pero que, pese a ello, se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor, informante tanto de la privación de dicha patria potestad como de su mantenimiento.

    Por lo demás, fue factor determinante de la estimación del recurso de casación la escasa fundamentación de la Sentencia de apelación al respecto (que hizo surgir la duda, racional y lógica, de si existe una inadecuada valoración de la prueba, pues parece justificar o centrar la no privación de la patria potestad y el interés de la niña en que el padre ha satisfecho alimentos en algunas épocas, como si el privarle totalmente de dicho derecho-deber, concebido como función, justificase el no pago de pensión en el futuro, lo que en modo alguno ocurre y se puede afirmar teniendo en cuenta que, según el artículo 110, el deber de prestar alimentos subsiste y que la recuperación de la patria potestad, cuando se ha privado de ella, solo puede acordarse cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación - artículo 170.p.2º-), además de la circunstancia de que el informe del equipo psicosocial del Juzgado de Familia aconsejara la adopción de la medida.

    La Sentencia de 23 de febrero de 1.999, igualmente mencionada por la recurrente, también casó la Sentencia de la Audiencia (que había dejado sin efecto la del Juzgado) en un supuesto en que el padre demandado se había desentendido de su hija, incluso ante la grave enfermedad de la madre, causante de su fallecimiento, lo que determinó que la menor continuara conviviendo con sus tíos, que se hicieron cargo de ella.

    Argumentó su decisión esta Sala poniendo de manifiesto que no puede soslayarse que durante dos años, en situación en que la gravedad conocida de la enfermedad que padecía la madre, hacía más patente el desinterés del padre, este de "facto" hizo abandono de sus deberes paterno-filiales, que, como tales, jurídicamente son irrenunciables, mientras la menor se integraba en su propio beneficio en el ámbito convivencial y familiar de sus tíos maternos. En este último sentido cabe ponderar, en discrepancia, con la sentencia recurrida , y, conforme con los argumentos de la sentencia de primera instancia, que el incumplimiento de los deberes del progenitor, fue causa de la integración de la niña en la familia de su madre a través de esta y de su hermana y marido, los actores).

    Se trata, al fin, de decisiones determinadas por el interés del menor valorado en cada caso, a la luz de las circunstancias concurrentes.

  3. Ello sentado, la Sentencia recurrida, que resolvió el conflicto en el mismo sentido que la del Juzgado de Primera Instancia, no pudo infringir el artículo 170 del Código Civil, ni la Jurisprudencia complementaria, al acoger una de las posibilidades que la norma contempla, tras valorar las circunstancias concurrentes y, en especial, el beneficio del hijo, que ha seguido bajo el cuidado de la recurrente.

    Desde luego, no se debe contemplar la bondad de la medida desde la posición de la madre, cuyo sacrificio durante años no encuentra reciprocidad en el comportamiento del padre, sino desde la del menor, cuyo interés, según se ha expuesto, fue razonablemente valorado en la instancia.

TERCERO

Por medio del tercero de los motivos la recurrente, con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, atribuye a la Sentencia de apelación la infracción del artículo 94 del Código Civil. Entiende que la declaración del derecho del demandante a relacionarse con su hijo ha de resultar perjudicial para éste.

En el último de los motivos (el cuarto, aunque numerado quinto), igualmente fundado en el citado artículo 1.692.4, Dª María del Pilar denuncia la infracción del artículo 92 del Código Civil (por error identificado como el 192), en cuanto dispone que las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas tras oír a los mismos si tuvieren suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años.

Admite la recurrente que su hijo no había cumplido en la primera instancia la referida edad, si bien, afirma, tenía uso de razón suficiente para ser oído y no lo fue.

Ninguno de los motivos puede prosperar.

  1. El derecho de los padres que no ejerzan la patria potestad a relacionarse con sus hijos menores está regulado en el artículo 160 del Código Civil (el 92, que ha sido el invocado por la recurrente, hace lo propio al contemplar uno de los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio). Establece el artículo 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1.989 (ratificado el 30 de noviembre de 1.990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1.990) que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de los dos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior. Como recuerda la Sentencia de 17 de septiembre de 1.996, el interés del menor constituye principio inspirador de todo lo relacionado con él y vincula al Juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a su edad y circunstancias, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que pueda ser manipulado y buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social.

  2. El artículo 160 del Código Civil no lo dice expresamente, pero la necesidad de oír al menor con anterioridad a la decisión judicial resulta del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, además del artículo 159 del Código Civil (y del propio artículo 92).

  3. La Sentencia de la Audiencia Provincial confirmó el pronunciamiento sobre el régimen de visitas contenido en la del Juzgado. Esta última, tras declarar el derecho del padre, remitió la determinación de las circunstancias integrantes de aquel a la fase de ejecución, una vez que un equipo de psicólogos llevara a cabo un programa de seguimiento, en el marco del cual estaba previsto precisar los tiempos y las demás circunstancias del régimen.

No cabe considerar que el Tribunal de la segunda instancia infringió la regla que le imponía procurar el beneficio del menor al establecer el régimen de visitas, ya que siguió, como había hecho el de la primera, las recomendaciones efectuadas al respecto por el perito psicólogo sobre lo que era, mas conveniente para él. tanto más si, como pone de relieve el Fiscal, la recurrente no señala circunstancia alguna de entidad bastante para justificar la eliminación del que se había programado en la Sentencia recurrida.

Tampoco puede entenderse incumplida la exigencia de oír al menor, cuando el hijo de los litigantes no había alcanzado la edad de los doce años en el momento en que hubiera correspondido hacerlo ni hay constancia de que su suficiencia de juicio lo exigiera (para poner en práctica un régimen cuyo contenido se ha de concretar en la fase de ejecución de Sentencia).

CUARTO

La desestimación del recurso debe conllevar el pronunciamiento en costas que establece el artículo 1.715. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto Dª María del Pilar, contra la Sentencia dictada con fecha veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciocho, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
470 sentencias
  • SAP Barcelona 64/2015, 5 de Febrero de 2015
    • España
    • 5 Febrero 2015
    ...caso en concreto y teniendo en cuenta el interés de los hijos, conforme al principio favor filii. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004, en su fundamento jurídico segundo, especificó: "El artículo 170 del Código Civil vincula al incumplimiento de los deber......
  • SAP Alicante 340/2015, 28 de Septiembre de 2015
    • España
    • 28 Septiembre 2015
    ...progresivo. Sobre este tipo de controversias se ha pronunciado en diferentes ocasiones el Tribunal Supremo, pudiéndose recordar la STS de 12 de julio de 2004, cuando dice que "El artículo 170 del Código Civil vincula al incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria po......
  • SAP León 169/2017, 21 de Junio de 2017
    • España
    • 21 Junio 2017
    ...participar en igualdad de condiciones que el otro progenitor en el desarrollo y crecimiento de los mismos. En este sentido dice la STS de 12 de julio de 2004 que: "Establece el artículo 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1.989 (ratificado el 30 de noviem......
  • SAP Barcelona 1077/2018, 28 de Noviembre de 2018
    • España
    • 28 Noviembre 2018
    ...caso en concreto y teniendo en cuenta el interés de los hijos, conforme al principio favor filii. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004, en su fundamento jurídico segundo, especificó: "El artículo 170 del Código Civil vincula al incumplimiento de los deber......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Efectos respecto de los hijos menores
    • España
    • Las consecuencias civiles de la violencia de género. Estudio doctrinal y jurisprudencial Parte primera
    • 5 Diciembre 2022
    ...a la madre , pero después de dejar sentado que el padre ha incumplido sus deberes legales» . Asimismo, la también mencionada STS (1ª Civil) 12 julio 2004 dispuso que el «artículo 170 del Código Civil vincula al incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad la......
  • Evolución de la supresión y restricción del derecho de visita del progenitor no custodio desde el estudio jurisprudencial
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 739, Septiembre 2013
    • 1 Septiembre 2013
    ...condicionándolo a los resultados del programa de seguimiento psicológico de las relaciones paterno filiales (vid. STS, Sala Primera de lo Civil, de 12 de julio de 2004)25. Más innovadora resulta la SAP de Asturias, Sección 7.ª, sentencia de 11 de marzo de 2013, que además de no suprimir el ......
  • Disposición final primera [Treinta]
    • España
    • Estudio sistemático de la ley de jurisdicción voluntaria. Ley 15/2015, de 2 de julio Disposiciones finales
    • 5 Abril 2016
    ...necesariamente) a la persistencia de la causa que la motivó, como establece el artículo 170.2 Cc. al regular la recuperación de aquélla (STS 12.07.2004). (…) nada de lo cual impedirá en el futuro que, en beneficio o interés de la hija, puedan los tribunales acordar la recuperación de la pat......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR