STS, 28 de Enero de 2002

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2002:407
Número de Recurso50/2001
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el día 21 de marzo de 2001, en las Diligencias Preparatorias número 43/05/99, en la que el recurrente fue condenado como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" previsto y penado en el artículo 119 bis del Código Penal Militar a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes, habiendo sido partes, el condenado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Aparicio Carol, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia el día 21 de marzo de 2001, en las Diligencias Preparatorias número 43/05/99, que recoge la siguiente declaración de hechos probados:

"Como tales expresamente declaramos probados que el militar de reemplazo perteneciente al RIL Tercio Viejo de Sicilia nº 67 de guarnición en San Sebastián (Guipúzcoa) D. Rodolfo, faltó de su Unidad Militar sin autorización de sus superiores desde el día 7 de diciembre de 1998, permaneciendo ausente y fuera de todo control militar hasta el día 24 de diciembre de dicho año en que se reincorporó voluntariamente a su destino tras permanecer 17 días falto a la lista de ordenanza".

SEGUNDO

La citada sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que por los propios hechos y fundamentos de derecho contenidos en el cuerpo de esta nuestra Sentencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al Soldado de reemplazo del Ejército de Tierra D. Rodolfo, como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" previsto y penado en el artículo 119 Bis del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION con las accesorias legales del artículo 29 del Código Penal Militar de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono para su cumplimiento el tiempo sufrido por estos hechos en situación de privación o restricción de libertad en vía disciplinaria.

No son de exigir responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación por infracción de precepto constitucional, teniéndose por preparado el mismo por auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 29 de mayo de 2001, emplazándose seguidamente a las partes para que comparecieran ante esta Sala a fin de ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de septiembre de 2001, la representación procesal del condenado formalizó el anunciado recurso de casación basado en un único motivo, "por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al infringirse vulnerándolo el Derecho a Presunción de Inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española".

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de octubre de 2001 solicitó la inadmisión del único motivo de casación articulado y, en todo caso, su desestimación.

SEXTO

Del escrito impugnatorio del Ministerio Fiscal se dio traslado a la representación del recurrente para alegaciones, lo que efectuó mediante escrito fechado el día 31 de octubre de 2001 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de noviembre del mismo año, oponiéndose a las causas de inadmisión expuestas por dicho Ministerio Fiscal.

SEPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola tampoco necesaria la Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2001 declaró el recurso admitido y concluso y se señaló para deliberación y fallo el día 22 de enero de 2002 a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se indica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con escuetísima argumentación se articula el único motivo de casación sobre la base de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, haciendo referencia a que por el Tribunal "a quo" no se ha tenido en cuenta que el procesado sufría trastornos de adaptación agravados por el consumo de drogas y que, cuando se ausentó de la Unidad lo hizo en la creencia que podía hacerlo, concluyendo que "no puede ser incriminado a efectos penales por faltar la culpabilidad; el error sufrido excluye el dolo".

El motivo, que como señala el Ministerio Fiscal bien pudo ser inadmitido, está ahora abocado irremisiblemente a su desestimación.

En efecto, en primer lugar ha de señalarse, como reiteradamente han declarado tanto el Tribunal Constitucional como esta propia Sala, que:

  1. Para que exista la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de producirse sobre los hechos enjuiciados un verdadero vacío probatorio, bien por no existir prueba alguna de cargo o bien, porque la que haya practicado, lo haya sido con violación de los derechos fundamentales del interesado o se haya obtenido sin respetar las garantías procesales.

  2. Tal derecho a la presunción de inocencia extiende su ámbito sólo a los hechos y no puede referirse a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación del inculpado en los hechos.

  3. El dolo no es un elemento de hecho que pueda ser probado, sino que exige un juicio de valor que realiza el Tribunal para atribuir al autor el conocimiento de sus actos y la voluntad libre de realizarlos y, en este sentido, escapa al campo de aplicación exclusivamente fáctico de la presunción "iuris tantum".

En el presente caso no se produce vacío probatorio sobre los hechos incriminados, hasta tal punto que el propio interesado los reconoció ante el Tribunal de instancia y en el recurso formulado se señala que "aunque objetivamente actúa antijurídicamente no puede ser incriminado por faltar la culpabilidad" lo que conlleva la inexistencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que constituye la base y fundamento del motivo de casación alegado.

Pero independientemente de ello, las alegaciones que se formulan sobre los trastornos adoptativos y psicológicos, el consumo de drogas, la comunicación a su Capitán de su ausencia, y el error sufrido por el hoy condenado, fueron ya valoradas por el Tribunal de instancia, quién, a la vista de la prueba practicada (testifical y pericial), llegó a la conclusión razonada y lógica de la falta de fundamentación de tales alegaciones que ahora se reproducen en vía casacional sin aportación alguna que pueda contradecir tal conclusión del órgano sentenciador en instancia.

Ha de desestimarse, por tanto, y como queda dicho, el recurso de casación formulado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 1/50/2001 interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2001, por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias número 43/05/99 en la que el recurrente fue condenado, como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" previsto y penado en el artículo 119 bis del Código Penal Militar a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes, sentencia que confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó, en su día, a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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