STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2004:6009
Número de Recurso4429/2003
ProcedimientoMILITAR - SOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación 201/9/03, que pende ante esta Sala, formalizado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 2 de Octubre de 2002, dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 86/01, interpuesto por el Guardia Civil D. Carlos Manuel. Ha sido parte, además de la Administración recurrente, el Sr. Carlos Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño y asistido de la Letrada Dª Carmen Iturralde García y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan , bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 21 de Diciembre de 2000, el Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona resolvió en el Expediente Disciplinario nº NUM000, instruido contra el Guardia civil D. Carlos Manuel, imponiendo al encartado, como autor de una falta grave de "consumir ilícitamente drogas tóxicas", prevista en el apdo. 22 del art. 8 de la Ley 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la sanción de pérdida de siete días de haberes. Resolución que fue confirmada por la del Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil de fecha 22 de Marzo de 2001.

SEGUNDO

Agotada la vía disciplinaria, el Sr. Carlos Manuel interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso disciplinario militar ordinario, al que correspondió el nº 86/01y en el que recayó sentencia, de fecha 2 de Octubre de 2002, que estimó su demanda y anuló las referidas resoluciones, dejando sin efecto la falta y sanción en ellas apreciada por haberse vulnerado en la vía disciplinaria el derecho fundamental a la presunción de inocencia del demandante, alegado en el recurso. Los hechos que la sala de instancia declara probados son los siguientes: "Con fecha 5 de Julio de 2000, por el Tribunal Médico Militar de la Región Militar Noroeste se emitió Acta Médica, a los efectos de pérdida de aptitudes psicofísicas del Guardia Civil D. Carlos Manuel, en la que, dictaminándose que dicho Guardia Civil se encontraba "útil y apto para el servicio propio del Cuerpo", se emitió --sin la realización de prueba analítica y en base, exclusivamente, a supuestas manifestaciones personales del interesado realizadas en el reconocimiento facultativo efectuado a los expresados y exclusivos efectos administrativos de determinación de su situación militar-- un diagnóstico psiquiátrico en el que después de constatarse la inexistencia de patología invalidante para el servicio en este ámbito, se expresó textualmente: "existe un consumo de cannabis que en principio no presenta problemas de dependencia."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Abogado del Estado anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de instancia de 18 de Diciembre de 2002, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento han comparecido ante nosotros, en tiempo y forma, el Abogado del Estado, en representación de la Administración, y D. Carlos Manuel, debidamente representado y asistido, y el primero formaliza su recuso articulándolo en un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, d) de la Ley de la Jurisdicción por vulneración de lo dispuesto en el art. 8.2 (sic) de la Ley Orgánica 11/1991, en el art. 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 32 de la Ley Orgánica 11/1991, estimando, que la valoración que hizo la Sala de instancia no se ajusta a la lógica ni a la racionalidad y que no existió vulneración de la presunción de inocencia del encartado. Solicita de la Sala que dicte sentencia, casando y anulando la recurrida por incurrir en las vulneraciones legales señaladas.

QUINTO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la representación procesal de Sr. Carlos Manuel para contestación, que efectuó en escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 26 de Marzo de 2003, oponiéndose al recurso por las razones que aduce en el mencionado escrito y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución judicial impugnada.

SEXTO

Concluso el recurso, por providencia de 21-6-04, y al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista ni estimarla la Sala necesaria, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 21 de Septiembre de 2004, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado combate la sentencia dictada en la instancia, que resultó estimatoria de las pretensiones del entonces demandante y hoy recurrente, al amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que, en contra de lo apreciado por el Tribunal sentenciador que estimó vulnerada la presunción de inocencia, existe en las actuaciones prueba incriminatoria suficiente para considerar cometida por el encartado en el Expediente Disciplinario la falta grave del art. 8.22 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de consumir ilícitamente drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas por la que fue corregido en el Expediente. Considera, así, el recurrente infringido este precepto disciplinario, que relacionan con los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil, referentes, el primero, a la valoración del interrogatorio de las partes, y el segundo a la valoración de las declaraciones de los testigos, que deberán ajustarse a las reglas de la sana crítica en ambos casos.

Impugna, en definitiva, el legal representante de la Administración la valoración que hizo la Sala de instancia de la prueba obrante en los autos, constituida por el propio Expediente Disciplinario, en cuanto ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba del proceso, y entiende que esa valoración que llevó al tribunal a estimar conculcada la presunción de inocencia del demandante no se ajusta a la lógica ni a la exigible racionalidad.

SEGUNDO

Ciertamente, la presunción de inocencia es un derecho constitucional del que es titular solamente aquel a quien se acusa de un delito o falta y que, por tanto, no pueden invocar las partes acusadoras, como hemos dicho en numerosas ocasiones rechazando la utilización al revés de ese derecho, es decir, no para denunciar su infracción por la inexistencia del hecho que motivó la sanción, sino para fundamentar un inexistente derecho del acusador al reproche disciplinario con base en la indebida aplicación por el Tribunal sentenciador de aquella presunción (Ss. de esta Sala de 17-11-95, 16-9-98, 7-11-02, 23-6-03, 12-11-03; y de la Sala 2ª T.S. de 23-5-03, 14-7-03 y 4-3-04, entre otras muchas). Como dice esta última sentencia, la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia. Y, por tanto, cuando la sentencia absolutoria se fundamenta en la conculcación de ese fundamental derecho, la acusación no puede invocarlo en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria que conduzca a la condena o sanción.

Eso es lo que pretende el recurrente, pero lo hace tildando de irracional e ilógica la valoración de la prueba efectiva en la sentencia. Es decir, combate la motivación fáctica desde el punto de vista de su racionalidad, lo que nos lleva a adentrarnos en el control de la estructura racional del proceso intelectual que siguió aquella Sala para llegar a su declaración de probanza, que es materia propia de la casación, aunque habremos de detenernos en el carácter racional, o, en su caso, ajeno a las reglas de la lógica y la experiencia, de ese proceso, porque no nos está permitido adentrarnos en la propia valoración de la prueba que corresponde en exclusiva al Organo jurisdiccional conforme al artículo 117.3 de la Constitución (Ss. de esta Sala de 30-1-95, 4-5-95, 16-9-98, 22-12-00, 22-11-02, 9-6-03 y 15-10-03 entre otras)

TERCERO

Las pruebas con que contó la Sala sentenciadora fueron: la copia cotejada del acta del Tribunal Médico Militar de la Región Militar Noroeste, en la que se declara al reconocido, D. Carlos Manuel, útil y apto para el servicio y se anota que "existe un consumo de cannabis que en principio no presenta síntomas de dependencia". Esta anotación en el acta médica dio lugar al parte del Capitán de la Compañía que está en el origen del Expediente disciplinario. El informe escrito del Comandante médico del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Burgos, en el que se manifiesta que los consignado en el acta, que acabamos de transcribir, se fundamentó en las manifestaciones del reconocido al que no se efectuó prueba alguna para determinar el consumo de cannabis, ya que rechazó la practica de dicha prueba alegando habérsela hecho, y que no existen signos objetivos clínicos de dependencia de derivados cannabicos. Y, por último, las manifestaciones del Guardia Civil encartado, en el Expediente y en sus escritos, negando de forma constante que desde su ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil haya consumido cannabis, reconociendo solo su consumo aislado antes de su incorporación al servicio en el Instituto, que, según dice, es lo que manifestó en el reconocimiento.

En estas condiciones, y teniendo en cuenta que en ningún momento se concretan las circunstancias del consumo en el acta ni en el informe médico explicativo y que en este último se deja clara constancia de que han sido únicamente las propias manifestaciones del luego encartado las que han determinado la anotación que dio pie a la iniciación de las actuaciones, y a la vista de la declaración del encartado en el sentido a que acabamos de referirnos, sin entrar, como, en realidad, hace el recurrente, en valoraciones de dichos elementos probatorios que, como hemos apuntado, nos están vedadas en casación, hemos de concluir que la decisión de la Sala, en el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, de no estimar desvirtuada la presunción de inocencia del demandante en cuanto al consumo ilícito de tal sustancia después de su ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil, se atemperó a criterios lógicos y razonables y es conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, por lo que resulta procedente la desestimación del recurso de casación interpuesto y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 201/9/2003 formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia de dos de Octubre de 2002 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 86/01, estimatoria de las pretensiones del actor, D. Carlos Manuel, de anulación de la resolución sancionadora recaída en el Expediente Disciplinario NUM000 que contra él se instruyó, resolución judicial que, en consecuencia, confirmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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