STS 2265/2001, 21 de Noviembre de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9069
Número de Recurso2274/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2265/2001
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que antes Nos pende, interpuesto por la representación de Gonzalo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, por Delito contra el deber de prestación de Servicio Militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D José Antonio Marañon Chavarri, siendo parte recurrida dicho acusado representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canarias, se incoó P.A. nº 767/96, contra Gonzalo , por Delito contra el deber de prestación del servicio militar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 23 de marzo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Clasificado como útil para la realización del servicio militar al tiempo de caducar la prórroga de la que hasta entonces vino disfrutando, el acusado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes omitió de propósito efectuar su debida incorporación el 14 de noviembre de 1995 en el acuartelamiento "Capitán Alcayde" de la isleta en Las Palmas de Gran Canaria, pese a haber sido citado con anterioridad para ello fin de incorporarse a filas, suscribiendo en su lugar, el acusado, una rotunda negativa al cumplimiento referido, primero por escrito y después ratificada en esta causa, sin motivo legal que lo amparase.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y al pago de las costas procesales".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Gonzalo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, l representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinte e noviembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación legal de Gonzalo , condenado en la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como autor de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, se formaliza recurso de casación a través de dos motivos, ambos por Infracción de Ley..

El primero de los motivos, denuncia como indebida la aplicación del art. 604 del Código Penal. El recurrente sostiene en su argumentación, que la negativa expresada a la prestación del servicio militar debió estimarse como causa legal.

El motivo debe prosperar. En efecto, consolidando una vía interpretativa en relación al art. 604 del vigente Código Penal, que se inicia, con la sentencia nº 267/98 de 11 de Febrero y que se continúa en las números 137/2000 de 14 de Abril, nº 585/2000 de 6 de Abril, nº 873/2000 de 24 de Mayo y nº 1955/2000 de 12 de diciembre y que tiene su origen en el Pleno de la Sala General de 27 de Febrero de 1998, en el cual se examinó el tratamiento penal que debería darse a la negativa a la prestación del servicio militar formulada en el momento de la presentación en el establecimiento militar donde había de prestar el servicio, alegándose por el recluta objeción de conciencia, cristalizó una línea jurisprudencial, cuyos criterios decisorios fueron definitivamente esclarecidos y ratificados en la reunión plenaria de este Tribunal de 9 de febrero de 2001.

El delito por el que venía siendo acusado Gonzalo , condenado en la instancia, es el que consiste en manifestar explícitamente, en el expediente incoado ante la autoridad castrense, la negativa a cumplir el servicio militar "sin causa legal alguna" (art. 604 del Código Penal de 1995); sin embargo, en el caso enjuiciado no puede decirse que la negativa se hiciese "sin causa legal alguna" sino con una causa que no solamente está reconocida en la Ley, sino por el art. 30.3 de la Constitución Española. No puede decirse que el acusado no presentó una solicitud (al menos, implícita), para ser declarado objetor de conciencia, pues ésta se admite hasta el momento mismo de su incorporación a filas y hubiese sido razonable interpretar la manifestación de quien se negaba a realizar el servicio militar como una solicitud de que se le declarase objetor. Consta en las Diligencias Previas en los folios 7, 8 y 9, carta que el acusado dirigió al Ilmo Sr. Gobernador militar de Canarias, comunicando su negativa expresa a cumplir el servicio militar, y en el folio 19 en su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción, su ratificación a la negativa por motivos de conciencia.

La conclusión de todo lo razonado es la estimación del motivo por los argumentos expuestos toda vez que el recurrente en el momento de la incorporación rechazó el servicio de armas por motivos de conciencia, manifestación que debió dar lugar a la remisión del expediente al organismo correspondiente para la tramitación de la condición de objetor, sin perjuicio de que obtenido este status, de negarse al cumplimiento de la prestación, pudiera haber sido enjuiciado entonces, por el art. 527, o caso de serle rechazada la condición de objetor hubiese reiterado la negativa al cumplimiento del servicio militar.

El motivo debe ser estimado con casación de la sentencia recurrida y dictado de nueva sentencia lo que se hará seguida y separadamente. Ello hace innecesario entrar en el estudio del otro motivo.

SEGUNDO

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Gonzalo , contra la sentencia dictada el día veintitrés de marzo de dos mil, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con declaración de oficio de las costas de esta sentencia.

Notífiquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia de las Palmas de Gran Canaria, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las palmas de Gran Canarias, Procedimiento Abreviado 767/96, seguida por delito contra el deber de prestación del Servicio Militar contra Gonzalo , mayor de edad, nacido el 4 de agosto de 1970, hijo de Julián y Constanza , natural y vecino de Las Palmas, de estado profesión y solvencia desconocidas, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que no consta haber estado privado; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

Unico.- Se da por reproducido el Fundamento Jurídico primero de la sentencia precedente.

Que debemos absolver y absolvemos a Gonzalo del delito de negativa al cumplimiento del Servicio Militar de que venía siendo condenado, con declaración de oficio de las costas de instancia.

Notífiquese esta sentencia en los términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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