STS 778/1996, 4 de Octubre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3857/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución778/1996
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro Antonio, menor de edad, representado por su padre D. Santiago, representado por el Procurador de los tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en el que es parte recurrida la Entidad Mercantil "HIPERCOR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Andreu Socias.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera, fue visto el juicio de menor cuantía número 100/90, seguidos a instancia de D. Santiago, en representación de su hijo menor de edad Pedro Antonio, contra las entidades mercantiles "Hipercor, S.A.", y "La Cruz del Campo, S.A.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia condenando a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de ocho millones doscientas mil pesetas (8.200.000.- Ptas.), que incluye los gastos ocasionados y acreditados, los daños morales ocasionados al menor y la indemnización por secuelas, actualizadas con el I.P.C. desde la fecha de presentación de esta demanda hasta el día de su efectivo cobro, con imposición de las costas de este juicio a los demandados por ser preceptivo".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Hipercor, S.A. se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando: "...se dicte sentencia por la que se absuelva a mi parte de las peticiones de contrario con expresa imposición de las costas". Igualmente, por la representación procesal de la entidad mercantil "La Cruz del Campo, S.A.", se contestó la demanda y terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que se absuelva a mi mandante de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa condena en costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1.991, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Agarrado Luna, en nombre y representación del menor de dos años Pedro Antonio, y en virtud del Poder otorgado por su padre D. Santiagocontra "Cruz del Campo S.A." y contra "Hipercor, S.A.", en reclamación de cantidad, ocho millones doscientas mil pesetas (8.200.000 ptas.), de principal debo condenar y condeno a los demandados a que tan pronto sea firme este resolución abonen solidariamente a la actora la suma del principal reclamado así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha de esta resolución, así como al pago de las costas procesales.- Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 921/4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicha cantidad principal devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta que sea totalmente ejecutada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso por las entidades demandadas recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Primera dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1.992 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con plena estimación del recurso de Apelación interpuesto por la representación Hipercor Sociedad Anónima contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de la de Jerez de la Frontera en los Autos de que dimana el presente rollo, y con estimación en parte del recurso promovido frente a la misma Sentencia por la Sociedad Anónima la Cruz Campo: PRIMERO.- Absolvemos a Hipercor Sociedad Anónima de la demanda contra ella promovida por Don Santiagoen representación de su hijo menor de edad Pedro Antonio.- SEGUNDO.- Condenamos a la Sociedad Anónima la Cruz del Campo a indemnizar a Pedro Antoniola suma de cuatro millones quinientas mil pesetas, por los gastos, daños y secuelas subsiguientes a las lesiones sufridas.- TERCERO.- No procede declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.- CUARTO.- La suma que como indemnización establece devengará hasta su completo pago y desde la fecha de dictado de la presente Sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil "Hipercor, S.A.", se formalizó el recurso de casación anunciado, ante este Tribunal Supremo, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por inaplicación del artículo 26, 26 y 27.2 de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios, a la responsabilidad del suministrador, "Hipercor, S.A.", derivada de los daños ocasionados al proporcionar un producto defectuoso".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692 apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 921, párrafo 4º, en relación con el artículo 29 de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios, al no condenar al pago de intereses desde la fecha de interposición de la demanda o subsidiariamente desde la sentencia de primera instancia".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Procurador D. Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de "Hipercor, S.A.", se presentó escrito de impugnación al recurso, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando: "...dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación, lo residencia la parte impugnante en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, porque la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte, ha infringido las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ya que ha habido inaplicación de los artículos 25, 26 y 27-2 de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, con respecto a la responsabilidad del suministrador, ahora recurrido, derivada de los daños ocasionados al proporcionar un producto defectuoso.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

La mencionada Ley 26/1.984, de 19 de julio denominada Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, complementada por la Ley de 7 de julio de 1.994 de Responsabilidad Civil por productos defectuosos, basada en la Directiva 85-374-C.E.E., que establece un sistema de responsabilidad civil especial y cerrado, mientras aquella se basaba en un régimen general de responsabilidad cuasiobjetiva, con imposición de la inversión de la carga de la prueba.

Pues bien, la Ley 26/1.984, de 19 de julio, en sus artículos 26 y 27-1-a) y la de 7 de julio de 1.994 establecen la regla general de la responsabilidad del fabricante, importador, vendedor o suministrador de los productos a los consumidores o usuarios, y una interpretación lógica de tal plurirresponsabilidad, supone que el dañado o perjudicado, puede elegir entre ejercitar la acción de reclamación contra los referidos fabricante, importador, vendedor y suministrador, pero no puede demandar conjunta y simultáneamente a dichos responsables "ope legis", salvo que haya podido aportar un principio de prueba que demuestre la concurrencia concreta de todos los presuntos demandados en la realización del evento dañoso. Todo ello sin perjuicio de que el responsable legal que paga, tenga el derecho a repetir contra los demás responsables, según su participación en la causación del daño, y así se determina el artículo 27-2 de la mencionada L.G.C.U.

Y en el presente caso, la parte recurrente pretende traer a la causa al suministrador, habiendo logrado conseguir su pretensión con respecto al fabricante; y es, por ello, el necesario -fracaso de su actual actuación, cuando del "factum" de la sentencia recurrida, no se desprende, ni por asomo, la concurrencia del suministrador, en la producción del daño o perjuicio, puesto que en dicha resolución se hace un análisis muy ponderado de la prueba pericial, afirmando que sin la incidencia de factores extremos (que no los hubo) la explosión de la botella sólo es producido cuando la misma es defectuosa.

Por otra parte, relacionado con lo anterior, hay que destacar la sentencia de esta Sala de fecha 23 de junio de 1.993, que en el presente caso conviene leer, establece para un caso similar -accidente por estallido de una botella-, que ni a la víctima le corresponde la prueba de que el fabricante no ha cumplido con las precauciones y medidas apropiadas en su proceso productivo, ni este puede liberarse de su responsabilidad probándolo, ni, por último, a la víctima le corresponde probar que ha obrado con toda corrección en el uso, sino al fabricante la prueba de que fue incorrecto, para liberarse de su obligación de responder.

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurso de casación, asimismo lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque según ella, la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 921-4 de dicha Ley procesal en relación al artículo 29 de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios.

Este motivo, debe seguir el mismo sino de desestimación que su precedente.

Efectivamente el artículo 29 de la Ley 26/1.984, que es un precepto común al sistema de responsabilidad que establece dicha ley, dice que el usuario tiene derecho a una compensación, sobre la cuantía de la indemnización, por los daños extracontractuales durante el tiempo que transcurra desde la declaración judicial de responsabilidad hasta su efectivo pago.

Pero, ahora bien, dicho precepto debe completarse con lo que dispone el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto, en su apartado cuarto, que faculta al Tribunal que revoca parcialmente la resolución indemnizatoria del Juzgado "a quo" a fijar a su prudente arbitrio el interés que ha de devengar la suma fijada como indemnización.

Pues bien la parte recurrente trata que el interés a devengar lo sea desde la interposición de la demanda judicial y no como hace la sentencia recurrida, desde la fecha la sentencia por élla dictada, lo cual no tiene base alguna sobre todo ateniéndose a lo dispuesto en el mencionado artículo 29, que habla de punto de partida al marcado por la declaración judicial.

Efectivamente, la sentencia recurrida que no es un dechado de motivación en cuanto a esta materia de interés a añadir a la suma indemnizatoria, pero sin embargo la frase que aparece al final del fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida, al proclamar que el "quantum" de la indemnización debe ser reducido a sus justos límites según se expresará en la parte dispositiva, hay que entenderlo como un razonamiento, basado en un prudente arbitrio, que reduce, no solo, la masa principal de la indemnización, sino también los intereses que deba devengar tal suma.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Antonio, menor de edad, representado por su padre D. Santiago, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 2 de octubre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la certificación correspondiente, a la mencionada Audiencia, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 sentencias
  • SAP Málaga 215/2010, 23 de Abril de 2010
    • España
    • April 23, 2010
    ...un sistema de responsabilidad que se ha calificado por la jurisprudencia de cuasi objetivo, con inversión en la carga de la prueba ( STS 4 octubre 1996 ). La misma STS 20 septiembre 2006 destaca que este sistema de responsabilidad, erigido en torno a un título de imputación cuasi objetivo e......
  • SAP Málaga 14/2012, 17 de Enero de 2012
    • España
    • January 17, 2012
    ...un sistema de responsabilidad que se ha calificado por la jurisprudencia de cuasi objetivo, con inversión en la carga de la prueba ( STS 4 octubre 1996 ). La misma STS 20 septiembre 2006 destaca que este sistema de responsabilidad, erigido en torno a un título de imputación cuasi objetivo e......
  • STS, 20 de Mayo de 2009
    • España
    • May 20, 2009
    ...las reglas de la sana crítica y artículo 24 CE. Segundo Bajo el mismo amparo procesal por Infracción del artículo 3.1 CC y de las STS de 4 de octubre de 1996, STS 11 de noviembre de 1995, en cuanto a la interpretación de las normas y del principio de igualdad del artículo 24 CE y del princi......
  • SAP Málaga 687/2013, 26 de Noviembre de 2013
    • España
    • November 26, 2013
    ...un sistema de responsabilidad que se ha calificado por la jurisprudencia de cuasi objetivo, con inversión en la carga de la prueba ( STS 4 octubre 1996 ). La misma STS 20 septiembre 2006 destaca que este sistema de responsabilidad, erigido en torno a un título de imputación cuasi objetivo e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Índice cronológico y resumen de la jurisprudencia citada
    • España
    • La responsabilidad civil por los daños causados por un miembro indeterminado de un grupo
    • January 1, 2005
    ...individualizada, personal y privativa del constructor y de los aparejadores por vicios de la construcción y del suelo). - STS, 4-10-1996, RAJ, n.º 7034 (responsabilidad del fabricante del producto. El perjudicado no puede dirigir ope legis la acción de reclamación por daños y perjuicios que......
  • Los daños causados por un miembro indeterminado de un grupo en el ámbito de la responsabilidad extracontractual
    • España
    • La responsabilidad civil por los daños causados por un miembro indeterminado de un grupo
    • January 1, 2005
    ...LEC y 3.2 LRDPD)185. Dentro de la lista de decisiones judiciales que se inscriben dentro de esta corriente cabe señalar la sentencia del TS de 4 de octubre de 1996, relativa a la responsabilidad del fabricante en un caso de explosión de una botella de cerveza186. En ella la Sala 1.ª del TS ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR