STS, 1 de Julio de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8907/1990
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Julieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 18 de mayo de 1.990, en su pleito num. 255/89. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Otones Puentes en nombre y representación de doña Julieta , contra el Acuerdo del Area de Hacienda y Economía del Ayuntamiento de Madrid de junio de 1.988, sobre reclamación a la recurrente del pago en concepto de ejecución sustitutoria por la obra que la Gerencia de Urbanismo, realizó en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid, habiendo sido parte demanda el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador Sra. Zulueta Luchsinger. No se hace pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dña. Julieta que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de Dña. Julieta y como parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Procurador Sr. Otones Puentes en nombre y representación de la parte apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se revoque la alegada estimándose el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte con todos sus pedimentos.

CUARTO

Continuado el mismo por la Procuradora Sra. Zulueta Luchisger en nombre y representación de la parte apelada, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se confirme la recurrida, desestimando en consecuencia el recurso de apelación interpuesto de contrario.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación legal de Dña. Julieta impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 1.990 que decretó la inadmisiblidad del recurso jurisdiccional interpuesto por la ahora apelante contra laliquidación definitiva efectuada por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid el 28 de julio de 1.987 de las obras de ejecución sustitutoria en la finca núm. NUM000 de la de la calle de DIRECCION000 notificada el 26 de agosto de 1.987, interponiéndose contra esta liquidación recurso de reposición el 14 de julio de

1.988, por el que se solicitaba la anulación de las liquidaciones, sin que conste la resolución expresa del mismo, interponiendo el recurso jurisdiccional ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de julio de 1.989.

SEGUNDO

Los Tribunales, en la aplicación de las normas que regulan los presupuestos procesales de acceso a los recursos, deben procurar no incurrir en ningún exceso formalista que convierta a tales requisitos en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, sancionada en el artículo 24 de la Constitución, pero también han de evitar caer en el exceso contrario que lleve a eliminar prácticamente los requisitos procesales legalmente predeterminados que regulan el acceso a los recursos, en garantía de los derechos tanto de los recurrentes como de los recurridos.

En lo relativo al requisito del plazo para interponer un recurso, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 29 de abril de 1.992 ha precisado que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión y el artículo 24 de la Constitución española no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su termino.

Como tiene declarado con reiteración esta Sala, el plazo de iniciación de un proceso mediante el ejercicio de la correspondiente acción -sentencia de 30 de octubre de 1.991, auto de 4 de febrero de 1.987 y sentencia de 22 de mayo de 1.992- es un plazo sustantivo al que no alcanza, por ello, la normativa contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, teniendo pues el plazo del artículo 58 de la Ley Jurisdiccional entidad sustantiva y no Procesal, al desarrollarse tal plazo fuera y antes del proceso, no mediando durante su transcurso actuación judicial alguna. Tal plazo es, pues, de los que la doctrina califica de perentorios o preclusivos en el sentido de que una vez transcurridos fenecen para todos sus efectos y no pueden suspenderse ni abrirse después de cumplidos.

Conforme a una abrumadora y prácticamente unánime doctrina jurisprudencial -sentencias de 20 de febrero, 25 de mayo, 21 de noviembre y 2 de diciembre de 1.985; 27 de enero, 24 de marzo y 26 de mayo de 1.986; 21 de diciembre de 1.987, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1.988, 12 de mayo de 1.989, 30 de octubre de 1.990, 26 de febrero de 1.991 etc.- en los plazos que se cuentan por meses o años, el plazo concluye, ya dentro del año y mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación.

TERCERO

Tal como resulta de los autos y de la sentencia apelada no menos que del propio reconocimiento del apelante en su escrito de alegaciones, el recurso de reposición contra el Acuerdo administrativo impugnado fue interpuesto el 14 de julio de 1.988, sin que recayera resolución expresa, habiéndose presentado el recurso jurisdiccional el 15 de julio del año siguiente.

Es llano, que con arreglo a la doctrina antecitada, tal recurso ha de considerarse extemporáneo al haber precluido, ya el plazo de un año para el ejercicio de la pertinente acción, establecido en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 54 de la misma.

Ello hace innecesario el examen de la cuestión de fondo, procediendo pues, desestimar el recurso de apelación formulado, y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Julieta contra la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 1.990, dictada en el recurso núm. 255/89, la cual confirmamos íntegramente, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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