STS 881/2002, 17 de Mayo de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:3469
Número de Recurso2753/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución881/2002
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por las acusadas Lina y Regina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que las condenó por delito de estafa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos los acusadores particulares, Dª. Amparo y D. Guillermo ., representados por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, y siendo representadas dichas recurrentes por la Procuradora Sra. Dña. María Jesús Pintado Oyague

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas, con el número 36/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha once de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Declaramos probado que la acusada Lina , mayor de edad y sin antecedentes penales, entonces casada con Guillermo , en fecha 25 de marzo de 1983 adquirió por mitad y por indiviso con su marido, tres fincas urbanas con destino a locales comerciales, sitas en la actual RAMBLA000 , NUM000 de Barcelona, correspondientes con las fincas registrales. NUM001 , NUM002 y NUM003 , inscritas en el Registro de la Propiedad número 21 de esta ciudad de Barcelona.- Que los dos esposos, a los fines de dar cobertura societaria al negocio de restauración que proyectaron instalar en los aludidos locales, constituyeron en fecha 23 de julio de 1984 la "DIRECCION000 .", de la que eran ambos partícipes y además el padre de la acusada Lina .- Como tanto el negocio montado por los cónyuges como la relación del matrimonio comenzó a fracasar, en los pactos alcanzados entre ambos cónyuges a los fines liquidatorios de sus bienes y negocios conjuntos, asesorados por sus respectivos directores letrados, convinieron en que la acusada Lina , para que no se viese alcanzada por ninguna de las reclamaciones deudoras derivadas del negocio fracasado, a cambio del percibo de una pequeña contraprestación económica que recibió en el acto, vendía la DIRECCION000 sus derechos de propiedad sobre la mitad indivisa de los locales descritos como fincas registrales NUM001 , NUM002 y NUM003 , y, al tiempo, vendía la totalidad de sus participaciones en dicha sociedad a favor de su marido Guillermo y también del hermano de éste, Luis María . Tales pactos de venta fueron documentados privadamente en fecha 5 de mayo de 1987, por lo que hace a la venta de participaciones sociales, que también realizó el padre de la acusada respecto de las que a éste pertenecían; y en fecha 7 de mayo de aquel mismo año 1987 por lo que hace a la venta de las fincas registrales en las que se hallaba ubicado el negocio de restauración entonces ya inactivo y endeudado. A cambio el esposo Guillermo hizo frente a la totalidad de las deudas que pesaban sobre el negocio y los locales aludidos.- Como las ventas descritas fueron documentadas privadamente, a fin de facilitar la transmisión formal de los locales, la acusada Lina en fecha 29 de mayo de 1989 otorgó poderes notariales en favor de su todavía esposo Guillermo para la venta de las fincas registrales NUM001 , NUM002 y NUM003 , ya dispuestas privadamente, por cualquier precio y en cualquier forma de pago, sin limitación, ya delegado, ya confesado, ya satisfecho al contado o a plazos. Estos poderes fueron ulteriormente revocados por la acusada Lina , si bien no tuvo conocimiento el apoderado Guillermo de tal revocación hasta un momento ulterior a la venta, y que ya había otorgado en escritura publica, de la mitad indivisa correspondiente a la acusada sobre los locales descritos, formalizada en fecha 26 de febrero de 1990 en favor de Doña Amparo , quien, no obstante haber adquirido en escritura pública no llegó a inscribir su título en el registro de la propiedad.- Guillermo , que seguía manteniendo la titularidad sobre su inicial mitad indivisa de los locales, y Amparo , titular ya de la mitad indivisa que había adquirido de aquél por poderes de su anterior titular, decidieron ulteriormente arrendar aquellos locales a una popular cadena de alimentación -Pizza Hut-, arrendamiento por el que percibían un precio mensual de quinientas mil pesetas, que se repartían en proporción a su respectiva propiedad. El matrimonio formado por la acusada Lina y Guillermo obtuvo sentencia de divorcio en fecha 15 de julio de 1992.- Ya en el mes de julio de 1996, la acusada Lina y la también acusada Regina , también mayor de edad y sin antecedentes penales, dedicada ésta a la actividad de compraventa inmobiliaria, a cuyos fines negociales había constituído y disponía de diversas sociedades instrumentales, conocedoras del rentable negocio establecido en los locales que habían pertenecido pro indiviso a la primera y conociendo que aquella era todavía la titular registral de la mitad indivisa de las fincas sobre las que se explotaba, decidieron llevar a cabo una serie de actos encaminados a hacerse nuevamente con su titularidad. para lograr tal fin, primeramente, para dar apariencia de regularidad a la operación, publican en fecha de 5 de julio de 1996 un anuncio en La Vanguardia en la que se hizo constar "Vendo 50% indiviso de finca. Excelente zona comercial. Alquilada a firma de primera. Apdo. de Correos nº NUM004 .- 08028. Barna".- Así mismo en fecha casi inmediata, de 16 de julio de aquel año, la acusada Regina como legal representante y administradora única de la mercantil "DIRECCION001 ." certificó una Junta General Extraordinaria y Universal de socios de dicha sociedad en la que se adoptaban, entre otros acuerdos, ampliar el capital social en cinco millones que suscribía la otra acusada Lina , para cuya suscripción aportaba la mitad indivisa que todavía se atribuía de las fincas registrales NUM001 , NUM002 y NUM003 tantas veces referidas ya gravadas, según se hizo constar, con hipoteca constituida en favor de la mercantil "DIRECCION002 ." en garantía de la devolución de una deuda total de 25.000.000 pesetas prorrateada entre las tres aludidas fincas registrales; al tiempo subrogaba a la sociedad de la que pasaba a ser partícipe en la obligación hipotecaria constituida en favor de "DIRECCION002 .". Esta Junta y acuerdo social fue elevado a escritura pública con insólita rapidez y coincidencia con otras, en la misma fecha de su celebración, el 16 de julio de aquel año. En ese misma fecha, 16 de julio de 1996, ante el mismo y veloz notario Sr. Boisán Benito, las dos acusadas otorgaron escritura publica por la que Lina reconocía una deuda de 25.000.000 pesetas en favor de la mercantil "DIRECCION002 .", también perteneciente a la acusada Regina , quien actuó ahora en nombre y representación de esta sociedad, que se comprometía a devolver mediante el libramiento de un pagaré por el mismo importe de fecha 16 de enero de 1997, contra una cuenta bancaria abierta en la Caixa del Penedés, oficina Vallespir, 82-84 de Barcelona; y, en la misma escritura, ofrecía y así vinculaba como garantía hipotecaria las tres fincas registrales en la mitad indivisa que todavía se atribuyó, para responder por el importe principal de la deuda reconocida y otros cinco millones más para gastos.-. La deuda reconocida por la acusada Lina no existió nunca, ni para con "DIRECCION002 ." ni para con la acusada Regina ; ni tuvo tampoco nunca la acusada Lina intención de hacer pago de los veinticinco millones de pesetas que hizo constar en el pagaré librado contra la Caixa del Penedés.- Todos estos actos notariales llevados a cabo por las dos acusadas encontraron asiento registral también casi inmediato, en todo caso anterior al intentado por Amparo respecto de su adquisición sobre aquella misma mitad indivisa, escriturada en fecha 26 de febrero de 1990.- Los locales que ocupan las tres fincas registrales doblemente transmitidas tienen un valor de mercado tasado en 79.800.00 (sic) pesetas. No se han acreditado otros perjuicio distintos a los inherentes al proceso".

  2. - la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas Lina y Regina , como autora la primera y cooperadora necesaria la segunda, penal y civilmente responsables ambas de un delito consumado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, a cada una de ellas, de DOS AÑOS DE PRISION y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad e iguales partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular personada. Así mismo, en concepto de responsabilidad civil declaramos la nulidad de los negocios jurídicos otorgados en escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca autorizada por el notario de Barcelona Don Juan Francisco Boisán Benito, en fecha 16 de julio de 1996, con número de protocolo 3.808, y también declaramos la nulidad de la aportación efectuada por Lina a la sociedad "DIRECCION001 ." en su Junta Extraordinaria y Universal de 16 de julio de 1996, elevada a escritura publica en aquella misma fecha ante el notario de Barcelona. Don Juan Francisco Boisán Benito con el número de su protocolo 3.809, así como de los asientos registrales a que tales documentos públicos hubieren podido dar lugar.- Firme que sea esta resolución, dedúzcanse los oportunos particulares del acta levantada de la sesión del juicio y de la sentencia misma, para su remisión al Juzgado decano de esta ciudad para su reparto entre los de Instrucción que por turno corresponda, para la depuración de las eventuales responsabilidades de orden penal en que hubieren podido incurrir por su declaración en esta causa por parte de los testigos Pedro Miguel y Aurelio "

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por la representación de las acusadas Lina y Regina , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Lina , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de responsabilidad civil.- Entendemos de que se ha producido una aplicación indebida del art. 251, al considerar a mi representada como autora de un delito de estafa, al haberse producido una doble venta.- Teniendo por objeto este recurso al corregir los errores in iudicando, se ha planteado la cuestión de determinar que norma puede invocarse como infringida, y según la doctrina y tratadistas cabe una interpretación amplia del art. 849 número 1 al permitir ahora el art. 846 bis c) en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la interposición de recurso basándolo en la infracción de una norma constitucional pudiéndose en consecuencia utilizar el cauce del citado número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo ello entendemos a los fines de no producir indefensión a la parte acusada.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849, numero 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.- MOTIVO TERCERO.- Infracción por la no aplicación del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 5.4 .-

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Regina , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de responsabilidad civil.- se ha producido una aplicación indebida del art. 251,3 al considerar a mi representada como cooperadora de un delito de estafa. - Teniendo por objeto este recurso al corregir los errores in iudicando, se ha planteado la cuestión de determinar que norma puede invocarse como infringida, y según la doctrina y tratadistas cabe una interpretación amplia del art. 849 número 1 al permitir ahora el art. 846 bis c) en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la interposición de recurso basándolo en la infracción de una norma constitucional pudiéndose en consecuencia utilizar el cauce del citado número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849, numero 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.- MOTIVO TERCERO.- Infracción por la no aplicación del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 5.4 .-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos entablados por las dos condenadas en la instancia, Lina y Regina , la primera como autora y la segunda como cooperadora necesaria de un delito de estafa, contienen prácticamente los mismos razonamientos impugnatorios e idéntica razón de pedir, de ahí que su tratamiento debe hacerse de manera unitoria.

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido el artículo 251 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de estafa.

Aunque en el desarrollo del motivo se alega que "no pretendemos dar una nueva versión de los hechos", la realidad es que de una lectura de su formalización se infiere con total claridad que no solamente se contradicen esos hechos, sino que, incluso, los que se entienden como probados son realmente antitéticos con los que figuran en la narración fáctica de la sentencia. Ello debió conllevar su inadmisión "a límine" con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884.3º de la misma Ley Procesal, pués, dada la vía procesal empleada, es necesario siempre respetar el "factum".

En todo caso, su contenido es de una obscuridad y falta de concreción tan evidente, que se hace muy difícil (por no decir imposible) comprender con coherencia los razonamientos que se emplean en la defensa. Es decir, existe una falta de fundamentación que también nos podría haber conducido a su inicial inadmisión según lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley Rituaria.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba..

En su breve desarrollo no se cita ni un solo documento que pueda servir de base a ese pretendido error, haciéndose únicamente alusión tangencial a la publicación de unos anuncios en el diario la Vanguardia que, además, se reconoce que fueron abonados por las recurrentes.

Si en el punto anterior hemos hablado de la falta de mínimo fundamento, en esta tal falta se hace totalmente patente, lo que también conlleva la aplicación del nº 1º del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El último de los alegados se enuncia a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el artículo 24 de la Constitución en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa, existen múltiples pruebas, la mayoría de cargo, que desvirtúan la presunción de inocencia. Así tenemos, resumidas, las siguientes: a) Los contratos privados de fechas 5 y 7 de mayo de 1.987 por los que la acusada Lina cedía a su marido (de la que después se divorció) la mitad de los locales comerciales que ambos habían adquirido con anterioridad, así como la mitad del negocio de restauración que hasta entonces también le pertenecía. b) La escritura pública de fecha 26 de febrero de 1.990 por la que el marido transmitió a Dª. Amparo la propiedad indivisa de los referidos locales que había pertenecido a su esposa. Esta titularidad no se inscribió en el Registro de la Propiedad, según se infiere de los correspondientes datos registrales. c) Dicha acusada, junto a la también acusada Regina , el 5 de junio de 1.996, insertaron un anuncio en la Vanguardia por el que se vendía el 50% de los locales, aparentando, por ello, que les pertenecían, aunque no era así. d) la Junta General de socios de la mercantil "DIRECCION001 .", de la que la última acusada era legal representante y administradora única, en la que se acordó que la otra, Lina , entraba a formar parte de la sociedad apartando en pago la tan repetida mitad indivisa de los locales, haciéndose constar también que se subrogaba en la hipoteca que se había constituído a favor de la empresa "DIRECCION002 .", también perteneciente a la acusada Regina , elevándose el acuerdo a escritura pública con fecha 16 de julio de 1.996, y con esa misma fecha se celebró otra escritura pública por la que Lina reconocía una deuda de 25.000.000 de pesetas en favor de la mercantil últimamente dicha y también ene el mismo documento público se ofrecía como garantía hipotecaria los tres locales comerciales. e) Todos esos actos notariales fueron registrados casi de inmediato en el Registro de la Propiedad, según consta en los libros correspondientes. f) Finalmente, y a través de otras pruebas obrantes en autos, se ha demostrado que la deuda reconocida y base de la hipoteca, no existió nunca a favor, ni de "DIRECCION002 .", ni de la acusada Regina .

Toda esa prueba que hemos resumido y que procede principalmente de documentos auténticos y a quien nadie puso tacha de falsedad, fue valorada de modo coherente y lógico por la Sala de instancia, dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de las acusadas Lina y Regina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha once de mayo de dos mil, en causa seguida contra las mismas por delito de estafa.

Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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