STS, 10 de Diciembre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7911/1991
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de dicha Generalidad; y, siendo parte apelada D. Salvador , no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre realización de obras para una perforación de un pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1718/89, promovido por

D. Salvador , y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, sobre expediente sancionador incoado por el Ayuntamiento de Albalat dels Taroncher por diversas obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Salvador , como representante de la Sociedad Aiguamarga, contra la resolución de 26 de julio de 1989, de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de dicha Consellería de 16 de mayo de 1989, en la que se imponía a la recurrente la sanción 793.194 ptas., por realizar sin licencia municipal las obras de perforación de un pozo y red de distribución de agua a unas viviendas en el Pla de Pavia, del término municipal de Albalat dels Tarongers, debemos declarar y declaramos contraria a derecho y anulada la resolución administrativa impugnada, por prescripción de la infracción sancionada, todo ello, sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Generalidad Valenciana, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de noviembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de mayo de 1991 que estimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de 16 de mayo de 1989 ratificada en reposición por la de 26 de julio de 1989, por la que se imponía a la ahora apelada la sanción de 793.194 pts.por realizar, sin licencia municipal, las obras de perforación de un pozo y red de distribución de agua a unas viviendas en el "Pla de Pavia". La sentencia recurrida declaró prescrita la infracción sancionada, con la consiguiente anulación del acto administrativo sancionador.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia apelada que se reproducen a continuación: "Primero.- Que de lo actuado, se desprende: a) que por la parte actora, en fecha no exactamente precisada, llevó a cabo unas obras de construcción de un pozo y una red de distribución de aguas para suministro a unas viviendas en la zona del "Pla de Pavia" del término municipal de Albalat des Tarongers; b) que, aún cuando no consta la fecha concreta de conclusión de tales obras, ya en 5 de junio de 1982, la actora solicita del Ayuntamiento la revisión de tarifas por suministro de agua a las reseñadas viviendas; c) que con fecha 1 de octubre de 1985, el Ayuntamiento requiere a la actora para que proceda a legalizar tales obras; d) que es con fecha 6 de septiembre de 1987, cuando se acuerda por el Ayuntamiento la incoación de expediente sancionador, que concluye con la imposición de una sanción consistente en el 3 por cien, intermedia entre el 1 y el 5 por ciento, prevista en el art. 90.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, sobre el valor de la obra, cifrada en este caso en 26.439.803 ptas., aspecto no discutido, resultante de una multa cifrada en 793.194 ptas.; e) que por la parte recurrente se alegó prescripción y subsidiariamente, exceso en la aplicación de ese 3 por cien como módulo para la multa. Segundo.- Que a tenor del art. 230 de la L.S. en relación con el art. 9 del R.D.L. 16/81 de 16 de octubre, que lo modifica, las infracciones urbanísticas prescribiran a los cuatro años de haberse cometido, completándose esta normativa con el art. 92 del Reglamento de Disciplina Urbanística, según el que, tal plazo se contará desde la fecha en que se hubiere cometido la infracción, o si esta fuere desconocida, desde la fecha en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador, entendiéndose que este puede incoarse, continua este precepto, cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción, y no cabe duda el que ese escrito presentado por la actora en 1982 ante el Ayuntamiento solicitando revisión de tarifas por suministro de aguas a las viviendas de referencia, presuponen la realización de esas obras de red de distribución de las aguas, y constituyen un signo externo que permite conocer los hechos y la posibilidad de incoar expediente sancionador y a partir de ese momento comenzará a correr el plazo de prescripción sin que quepa entender quedara este interrumpido por el requerimiento que, en 1985, el Ayuntamiento hace a la actora para que proceda a la legalización de las obras, por cuanto, el art. 90.1 del R.D., tenido en cuenta para aplicar la sanción, está previsto para sancionar actividades legalizables, de modo que, conocida la posible infracción urbanística que, aun siendo susceptible de legalización, ya tal hecho puede resultar sancionable, desde tal momento podrá y deberá incoarse el pertinente expediente sancionador, sin perjuicio de los requerimientos oportunos para que la obra se legalice, que dará lugar asimismo al correspondiente expediente específico, que podrá correr paralelo al sancionador, pero que no excluye la necesidad de que este se incoe si se quiere llegar a que la infracción quede castigada, ante lo cual, no pudiéndose hablar de interrupción del plazo prescriptorio, y habiéndose este iniciado en 1982, sin que hasta 1987 se incoara el expediente sancionador, resulta evidente el que ese plazo de cuatro años previsto en los arts. 230 de la L.S. y 92 del R.D.V., quedó claramente superado y procedente por tanto, apreciar la concurrencia de la alegada prescripción.".

TERCERO

Ante un supuesto de incumplimiento de la normativa urbanística, en general, y desde luego en los actos aquí contemplados atinentes a la realización de obras o instalaciones para abastecimiento de agua sin previa licencia, la Administración puede adoptar dos tipos de actividad en respuesta a la conducta del administrado de diferente naturaleza e independencia de efectos, a saber: una actuación que tiene por objeto la estricta finalidad de restauración o restablecimiento de la legalidad urbanística alterada, mediante la adopción de las medidas adecuadas al efecto, especificadas en el art. 185 en relación con el 184 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y aquella otra actividad de naturaleza estrictamente sancionadora en retribución de hechos típicamente antijurídicos descritos como infracciones de prescripciones urbanísticas, en la Ley del Suelo citada y concordantes, en función de lo dispuesto en el art. 225 de dicha Ley. El acto administrativo aquí cuestionado sobre la imposición de una sanción administrativa de multa en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, está sujeto a un plazo de prescripción de cuatro años - art. 9 del R.D.L. 16/1881 de 16 de octubre - computados desde la fecha de finalización de las obras sin licencia en que se entiende consumada la infracción, y si ésta fuere desconocida, desde la fecha en que hubiere podido incoarse el procedimiento sancionador - art. 92 del Reglamento de Disciplina Urbanística - al aparecer signos externos que permiten conocer los hechos constitutivos de la infracción.

Tal como aparece reconocido por la propia Administración actuante, las obras tienen el caracter de legalizables - escrito del Alcalde de 6 de julio de 1988 -, habiendo solicitado ya en 1982 la sociedad Aiguamarga la aprobación del incremento de tarifas, teniendo conocimiento fehaciente en ese momento el Ayuntamiento de la existencia de la obra finalizada y en actividad propia de distribución de agua a las viviendas concertadas para ello, sin que hasta el Decreto de la Alcaldía de 15 de junio de 1987 seprocediese a la incoación del oportuno expediente sancionador.

Es claro, que transcurrieron más de cuatro años desde que se pudo ejercitar la actividad sancionadora, desde que se conoció fehacientemente la existencia de la obra hecha sin licencia, hasta que se incoó el oportuno expediente de sanción, independientemente de la específica actuación restauradora del ordenamiento urbanístico, lo que determina la procedencia de reconocer sobradamente transcurrido el plazo prescriptivo de la infracción y por tanto, también, de confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de mayo de 1991, dictada en el recurso número 1718/1989, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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