STS, 24 de Enero de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:1012
Número de Recurso76/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación nº 101/76/2005 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Varela en la representación que ostenta del Guardia Civil D. Juan Manuel, frente a la Sentencia de fecha 05.04.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el Sumario 33/08/2002, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de Desobediencia, en su modalidad de negarse a cumplir orden legítima relativa al servicio de armas, del art. 102 pfo. segundo del Código Penal Militar , a la pena de seis meses de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"El procesado Guardia Civil D. Juan Manuel, quien se encontraba destinado en el momento de producirse los hechos en el Puesto de Especialistas Fiscales de Ibiza, debía reincorporarse a su destino el día 13 de septiembre de 2002 tras una baja para el servicio por enfermedad, y una vez notificada el alta correspondiente por los servicios sanitarios de su Unidad, se negó a presentarse en la misma.

Desde el 13 de septiembre hasta el 24 del mismo mes de 2002 se lleva a cabo por el Guardia Civil Juan Manuel una negativa a prestar los servicios que se le nombran y que en cada momento le son previamente notificados y tiene conocimiento de ellos: esta actitud por parte del Guardia Civil ahora procesado era por él motivada por la dolencia física que padecía, y que provocaba que, aún encontrándose de alta medica, declarada y notificada por el Médico de la Guardia Civil a consecuencia del dictamen del Tribunal Médico Militar Regional de Baleares de fecha 12 de septiembre de 2002 en el que se le declaraba "útil con limitaciones" (F. 52), presentara también sucesivamente partes de baja de médicos civiles, que eran anulados por el Comandante Médico de su Unidad, a tenor no sólo del dictamen del Tribunal Médico reseñado, sino también en base al informe del Tribunal Central de la Armada de 29 de enero del mismo año en el que igualmente se le declara "útil con limitaciones" (F. 47 de las actuaciones).

El 7 de octubre de 2002 presenta el procesado un nuevo parte de baja de un facultativo que no pertenece a la sanidad militar acompañado del correspondiente informe de urgencias, revocándosele dicha baja el 8 de octubre, por el médico militar siendo su situación por lo tanto de alta médica con las limitaciones establecidas para su utilidad y debiendo presentarse al servicio que tenía nombrado para esa fecha, previa notificación, no acudiendo a prestar el mismo. Esta situación se repite hasta el 13 de octubre de 2002, negándose a firmar las notificaciones y consecuentemente haciendo caso omiso a la prestación de los servicios que legítimamente se le asignaban, teniendo en cuenta por sus superiores al hacerlo las limitaciones a las que estaba facultativamente sujeto el paciente, que como se ha dicho, eran observadas en orden a la asignación de prestaciones adecuadas a estas limitaciones referidas.

El 14 de octubre de 2002 presenta una baja por motivo psiquiátrico (f. 58), dándosele a continuación baja para el servicio. Existe Acta del Tribunal Médico Regional de Baleares de 24 de octubre de 2002 en el que se le diagnostica un Trastorno Mixto de Ansiedad Depresión. Como prueba nueva aporta la Defensa en el momento procesal oportuno, informe psicopatológico referido al procesado en el que se diagnostica un Trastorno Paranoide con clínica Depresiva Mayor secundaria.

Los servicios que debía prestar en estas fecha el Guardia Civil Juan Manuel, según informe obrante al F. 255 de las actuaciones, "llevan aparejados para su ejecución el uso de arma corta adjudicada", siendo obligatorio dicho uso según este informe para todos los servicios que se nombran en el Puesto Fiscal de Ibiza. Quedando acreditado además por las declaraciones testificales prestadas en la Vista Oral por el Teniente G.C D. Jesús Manuel, Brigada G.C D. Javier y el Sargento Primero G.C D. Ángel Daniel."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debe condenar y condena al procesado, D. Juan Manuel, actualmente en situación de servicio activo, como autor de un delito consumado de desobediencia, en su modalidad típica de negarse a cumplir una orden legítima relativa al servicio de armas, del artículo 102, párrafo segundo, del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para la que le será de abono el tiempo de arresto disciplinario, detención y prisión que hubiere sufrido, sin que haya responsabilidades civiles que exigir."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes la Letrada Dª Sonia Castro Morey, en nombre del acusado anunció por escrito de fecha 17.05.2005 su propósito de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 9 de junio siguiente .

CUARTO

Mediante escrito registrado el 21.07.2005 el Procurador Sr. Pujol Varela, en la representación causídica del Guardia Civil D. Juan Manuel, formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Por la vía que autoriza el art. 849.1º LE.Crim se denuncia la indebida inaplicación del art. 21.1º del Código Penal Ordinario, en relación con lo dispuesto en el art. 22 del Código Penal Militar .

Segundo

Por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba que autoriza el art. 849.2º LE. Crim , denunciando la equivocada valoración de determinados informes periciales médicos, demostrativos de la "enajenación mental" del recurrente.

Tercero

De nuevo por la vía de la infracción de Ley ordinaria, del art. 849.1º LE. Crim , teniendo por infringidos los arts. 20.1º CPC y 22 CPM .

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito registrado el 17.10.2005 solicitó la desestimación de los tres motivos casacionales articulados por el recurrente.

SEXTO

Por proveído de fecha 15.11.2005 se señaló el día 17.01.2006 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones lógicas se comenzará examinando el segundo de los motivos casacionales, basado en el "error facti" que autoriza el art. 849.2º LE. Crim ., a través del cual la parte recurrente pretende que se modifique el relato probatorio de la Sentencia de instancia, en el sentido que el acusado "tenía sus facultades intelectivas y volitivas anuladas en el momento en que acaecieron los hechos". Sostiene el recurrente que a este resultado conduce la "apabullante" prueba documental existente en las actuaciones y que ha desconocido el Tribunal sentenciador.

A propósito del "error facti" que se invoca hemos dicho de modo invariable, recientemente en la Sentencia 17.01.2006 , que cuando se solicita la variación del "factum" sentencial debe acreditar la parte que lo pide la equivocación evidente y palmaria del Tribunal sentenciador, en la valoración del contenido de verdaderos documentos obrantes en las actuaciones, en términos tan manifiestos y notorios que permitan advertirlo así al Tribunal de Casación, en las mismas condiciones de inmediación que tuvo el Tribunal del enjuiciamiento, que es el competente para la fijación de los hechos que sirven de presupuesto para la subsunción normativa, a salvo las facultades de control que a esta Sala corresponden. Hemos dicho también de manera constante que la modificación del relato o narración histórica probatoria, solo puede producirse mediante la constancia en las actuaciones de documentos dotados de tal virtualidad casacional, entre los que excepcionalmente se vienen admitiendo las pruebas personales documentadas representadas por los informes periciales, cuando concurra alguno de los requisitos alterativos consistente en que existiendo un solo dictamen o varios de todo punto coincidentes, y no disponiendo el órgano "a quo" de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictámen o los dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio alterándose así en términos de relevancia su sentido originario; o bien cuando contando únicamente con dicho dictámen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo extremo, el Tribunal de los hechos hubiera llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen. Los informes, decíamos en la Sentencia citada, han de patentizar el error sobre el dato de que se trate, no han de estar contradichos por otras pruebas y la equivocación que acrediten ha de resultar relevante para la resolución del caso (nuestra reiterada Sentencia 17.01.2006 y las que en ella se citan).

En aplicación al caso de la mencionada jurisprudencia, resulta que ninguno de los que se denominan documentos a los efectos de que se trata reúnen tal condición, ni por consiguiente pueden tomarse en consideración para la finalidad pretendida, de modificar el relato de hechos probados que establece el Tribunal sentenciador como consecuencia de las facultades que legalmente le corresponden ( art. 322 Ley Procesal Militar y 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), para la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en relación con la realizada en fase de instrucción a la que deba atribuirse asimismo capacidad demostrativa de los presupuestos fácticos del enjuiciamiento.

La conducta del acusado se desarrolló durante el período de tiempo comprendido entre el 13 de Septiembre y 13 de octubre de 2002, en que el recurrente se negó, con la salvedad temporal comprendida entre el 24.09.2002 y el 07.10.2002, a desempeñar los servicios de armas (extremo éste de la naturaleza del servicio no cuestionado en el Recurso), reglamentariamente ordenados y notificados por la superioridad, aduciendo en todo caso bajas por padecimientos físicos diagnosticados por médicos de la sanidad concertada, que fueron en cada ocasión anuladas por la Jefatura de los Servicios Médicos de la Comandancia, por cuanto que las reiteradas bajas contradecían el alta que con limitaciones físicas acordó el Tribunal Médico Militar correspondiente en fecha inmediatamente anterior de 12.09.2002. La primera noticia de padecimiento psíquico consta en el informe psicológico de fecha 08.07.2002 emitido a instancia del hoy recurrente, cuyo contenido no expresa la realidad de ninguna concreta enfermedad, ni fue ratificado en modo alguno. Y con posterioridad, con fecha 24.10.2002, es cierto que el Tribunal Médico Militar Regional diagnosticó el padecimiento de "Trastorno mixto de ansiedad depresión", sin mayores especificaciones ni otras conclusiones, y sin que quienes lo emitieron o cualquiera de ellos se ratificaran en su contenido a efectos de la debida contradicción. Al folio 220 obra otro informe psicológico de fecha 20.01.2003, posterior por tanto a los hechos enjuiciados, en que se diagnostica "trastorno mixto ansioso-depresivo"; sin otras consideraciones ni haber sido ratificado. Y, por último, se cita el Acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria de fecha 15.07.2004 obrante en el Expediente seguido para la determinación de la aptitud psicofísica del acusado (f. 378), con diagnóstico de padecer éste trastorno paranoide con ideas delirantes" que le incapacita totalmente para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo al que pertenece.

En el acto del Juicio Oral comparecieron cinco peritos médicos, cuatro de ellos a instancia de la Fiscalía Jurídico Militar y el quinto propuesto por la Defensa; ninguno de ellos especialista en psiquiatría y que ninguna valoración hicieron acerca de la enfermedad psíquica que pudiera padecer el acusado ni de su incidencia o relevancia en orden a la merma, y mucho menos sobre la anulación, de las facultades de inteligencia y voluntad que afectara al Guardia Civil acusado al tiempo de realizar los hechos procesales.

El motivo carece de fundamento, a partir de la inexistencia misma de informes periciales que deban considerarse documentos con virtualidad casacional.

SEGUNDO

Los motivos primero y tercero ( art. 849.1º LE. Crim ) coinciden en denunciar la infracción por indebida inaplicación, de la causa de exención de responsabilidad criminal prevista en el art. 20.1º del Código Penal Común , consistente en el padecimiento al tiempo de cometer la infracción penal, de cualquier anomalía o alteración psíquica, a causa de la cual no pudiera comprender el acusado la ilicitud del hecho o actuar conforme a esta comprensión; que la parte recurrente cita como "enajenación mental".

La desestimación del motivo deviene como lógica consecuencia del decaimiento del precedente, confirmatorio de los hechos establecidos como probados. El respeto de la narración histórica probatoria es consustancial a la utilización del motivo de que se trata ( art. 884.3º LE. Crim ), de manera que el mantenimiento del "factum" sentencial da lugar lógicamente al rechazo del que ahora se deduce. Decimos, además, que la pretensión casacional carece de cualquier soporte probatorio obrante en aquella narración histórica a la que nos atenemos, siendo de recordar ahora nuestra consolidada jurisprudencia a propósito de la necesaria demostración, como si de los hechos mismos se tratara, de los presupuestos sobre los que asentar las eximente de responsabilidad penal, por las consecuencias que de su estimación habrían de derivarse (Sentencias 14.05.1998; 18.09.2000; 27.11.2001; 07.02.2002 y 23.01.2004 ). Pero es que, abundando en el examen del motivo, debemos decir que la regulación legal de la incapacidad de culpabilidad se basa en el método biológico - psicológico de la constatación de la inimputabilidad, consistente en la comprobación de determinados estados orgánicos y a partir de ahí comprobar sí, como consecuencia, está excluida la capacidad "psicológica" de comprensión o de inhibición. De manera que el art. 20.1º CPC requiere para eximir de responsabilidad, el que precisamente a causa del correspondiente estado orgánico el sujeto no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (Sentencias Sala 2ª 20.01.1993; 17.03.1997; 22.03.2001; 19.07.2004 y 01.12.2004 ); sin que en este caso exista el menor dato constatado de la influencia de cualquier hipotética enfermedad psíquica sobre la realización de los hechos procesales.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación 101/76/2005, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Juan Manuel, frente a la Sentencia de fecha 05.04.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el Sumario 33/08/2002 , por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de Desobediencia a órdenes relativas a servicio de armas, del art. 102 pfo. segundo del Código Penal Militar , a la pena de seis meses de prisión con sus accesorias legales; Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS D. JOSE LUIS CALVO CABELLO Y D. ÁNGEL JUANES PECES RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 101-76/05.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Aceptamos los de la sentencia de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aceptamos los de la sentencia de la Sala, pues entendemos que el Tribunal de instancia no incurrió en error al valorar la prueba; que los hechos son constitutivos del delito de desobediencia definido en el art. 102 párrafo 1º del CPM ; y que no concurrió en el caso ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO

Discrepamos de la sentencia de la Sala - y por ello el presente voto particular- porque, en nuestra opinión, no es aplicable al caso la agravación establecida en el segundo párrafo del mencionado art. 102 por cuanto el servicio asignado al recurrente no era un servicio de armas.

El art. 102 distingue dos tipos: el básico y el agravado, fundándose la agravación en que el servicio asignado sea de armas.

Es doctrina de esta Sala que la calificación de un servicio como servicio de armas no depende del porte efectivo de armamento por quien lo desempeñe, pues en el Cuerpo de la Guardia Civil sus integrantes van habitualmente provistos de armas -forman parte del uniforme-, de manera que si nos atuvieramos a esta sola circunstancia carecería de razón de ser la distinción que hace el legislador entre el tipo básico y el tipo agravado: si por llevar armas el servicio asignado fuera un servicio de armas, toda desobediencia del art. 102 CPM cometida por un guardia civil sería una desobediencia agravada.

Por ello, una interpretación de esta naturaleza debe descartarse de plano, debiendo dar un paso más a la hora de determinar qué se entiende por servicio de armas.

El análisis de la jurisprudencia de esta Sala, expresamente contenida, entre otras, en las SSTS de 19 de mayo y 22 de octubre de 93 y 26 de enero de 99 , considera que lo fundamental a la hora de determinar si un servicio es o no de armas radica en la naturaleza del mismo, su importancia y trascendencia, los riesgos de la misión encomendada y sobre todo la posibilidad real - valorada conforme a criterios objetivos- de la utilización de las armas. De suerte que la posibilidad remota o meramente tangencial o episódica de la utilización de las armas no determina sin más que el servicio sea de armas. En este sentido, existen diversas sentencias de esta Sala que recogen esta doctrina, habiendo considerado como acto de servicio de armas los siguientes:

  1. Guardia de puertas ( SSTS 19-5-93, 23-5-02, 3-06-03 ).

  2. Vigilancia exterior de acuartelamiento ( SST 8-06-98 )

  3. Vigilancia exterior de edificio deAudiencia Provincial y, más recientemente, el servicio de vigilancia del perímetro fronterizo de la ciudad de Melilla ( STS 7-06-04 )

Pues bien, a tenor de esta Doctrina, consideramos que en este caso el servicio encomendado no era de armas porque este no era de especial trascendencia, ni entrañaba un riesgo objetivo que hiciera probable la utilización de las armas ( todo lo más episódico o excepcional) y sobre todo porque en atención a las circunstancias personales del recurrente - estaba declarado útil con limitaciones- el servicio había de serle asignado en atención a estas.

Es cierto que en la causa existe un informe de la Guardia Civil en donde se indica que el servicio debía realizarse portando armas, pero sin añadirse nada más. Expresamente se dice en dicho informe obrante al folio 255 : " que al referido guardia civil se le nombró servicio de caseta de acceso a la zona aire del aeropuerto de Ibiza y en la zona de aduanas en el edificio terminal del areopuerto. Todos los servicios que se nombran en el aeropuerto de Ibiza llevan aparejada para su ejecución el uso de armas".

La lectura de dicho informe no aporta nada decisivo a la hora de calificar el servicio como de armas, pues la referencia es absolutamente genérica y no desciende al caso del recurrente, es decir, al concreto servicio que este tenía asignado. Es preciso, pues, atender a los criterios que antes hemos expuesto para determinar si el servicio asignado al recurrente era un servicio de armas. Y atendida la naturaleza del servicio y el hecho de que el guardia civil condenado sufría una seria limitación funcional nos llevan a entender lógicamente que se trataba de un servicio burocrático y, por tanto, que el servicio no era de armas, salvo que consideremos que el servicio de armas se produce por el mero hecho de llevar la pistola adjudicada a la guardia civil, lo que - como se ha razonado antes- resulta contrario a la propia naturaleza del tipo agravado. Por todas estas razones concluimos que el servicio no es de armas y, por tanto, que debió aplicarse el tipo básico y no el agravado, con el consiguiente efecto de imponer al recurrente no la pena de seis meses de prisión, mínimo del tipo agravado, sino la de tres meses y un día, mínimo del tipo básico.

Por último entendemos conveniente indicar que, aunque esta cuestión no ha sido suscitada en los motivos casacionales, ello no impide su análisis por el Tribunal de casación al tratarse de un derecho fundamental como es el principio de legalidad, cuando, como en este caso, su vulneración es flagrante y clara, habiendo sido además analizada por la sentencia recurrida.

FALLO

En atención a lo expuesto, la Sala debió casar la sentencia recurrida, considerar que los hechos eran subsumibles en el párrafo primero del art. 102 del CPM , no en el segundo, y dictar nueva sentencia condenando al recurrente a la pena de tres meses y un día de prisión, no de seis meses.

Madrid, 25 de enero de 2006.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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