ATS, 22 de Marzo de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:3500A
Número de Recurso2475/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "TORREJÓN, S.A.", presentó el día 12 de junio de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava ), en el rollo de apelación nº 999/97, dimanante del juicio de mayor cuantía nº 2263/92 del Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 20 de junio de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 21 de junio de 2001.

  3. - El Procurador D. Cesar de Frias Benito, en nombre y representación de "TORREJÓN, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 28 de junio de 2001, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador

    D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, Dª Ana María, D. Alfredo y Dª Angelina, presentó escrito ante esta Sala el 22 de junio de 2001 personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª Concepción Albacar Rodríguez, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), presentó escrito ante esta Sala el 2 de julio de 2001, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de Dª Paloma, D. Silvio, D. Jose Manuel, Dª María Inés, D. Jose Daniel, "GIFISA, S.A.", D. Carlos Alberto, "JUVENTUD CON UNA MISIÓN", D. Luis Angel, D. Luis Miguel, D. Jesús Ángel, Dª Begoña, D. Juan Pablo, Dª Concepción, D. Marco Antonio, Dª Emilia, D. Antonio

    , D. Benedicto, D. Cesar, D. Donato, Dª Julieta, D. Fernando, D. Germán y Dª Marisol, presentó escrito ante esta Sala el 18 de julio de 2001, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador

    D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "LOVIFAR, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 11 de abril de 2002, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de Dª Rita y Dª Sonia, presentó escrito ante esta Sala el 30 de abril de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de noviembre de 2004 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 2004, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que la resolución es recurrible en casación, siendo el recurso formulado plenamente ajustado a Derecho, mientras que las partes recurridas, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) y Dª Paloma y otros, presentaron escritos los días 3 y 15 de diciembre de 2004, mostrando su conformidad con las mismas.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos infringidos el art. 131, reglas 9ª y 14ª, de la Ley Hipotecaria y el art. 238.3 y 240 de la LOPJ .

    El escrito de interposición se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 132.4, párrafo sexto de la Ley Hipotecaria . En el motivo segundo se alega la infracción del art. 131, regla 14ª, de la Ley Hipotecaria, en relación con lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil y el art. 238.3 de la LOPJ, con base en que en el edicto anunciando la subasta, como en la subasta misma existieron una serie de irregularidades que determinan la nulidad de la citada subasta y tanto del juicio del art. 131 de la Ley Hipotecaria nº 321/91 . En el motivo tercero se alega la infracción del art. 131, regla 9ª, de la Ley Hipotecaria

    , en relación con la regla 8ª y el art. 130 de la Ley Hipotecaria, por cuanto existiendo un error en el edicto al fijar el tipo de licitación, lo que determina la nulidad de la subasta respecto de la finca 32.016. Y por último, en el motivo cuarto, se alega la infracción del art. 14 de la Constitución Española, en cuanto regulador del derecho de igualdad.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 por la parte recurrente dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000 pues habiéndose seguido el procedimiento por los trámites del juicio de mayor cuantía, su valor económico es necesariamente superior a los 160.000.000 de pesetas, de conformidad con lo establecido en el art. 483.1º de la LEC de 1881, aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, por cuanto la interposición del recurso de casación, en lo relativo a los motivos primero y cuarto, se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de interposición se alegaba únicamente la infracción del art. 131, reglas 9ª y 14ª, de la Ley Hipotecaria y de los arts. 238.3 y 240 de la LOPJ, sin que ninguna mención se hiciera al art. 132.4, párrafo sexto de la Ley Hipotecaria y al art. 14 de la Constitución Española, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), segun se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se referiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia del interés casacional que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras ), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - A ello se suma que los motivos segundo y tercero del escrito de interposición incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto en su desarrollo se limitan a discrepar de la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida para concluir que en el edicto anunciando la subasta, como en la subasta misma existieron una serie de irregularidades determinantes de la nulidad de la subasta y por tanto del juicio del art. 131 de la Ley Hipotecaria nº 321/91, así como que existiendo un error en el edicto al fijar el tipo de licitación, ello determina la nulidad de la subasta respecto de la finca 32.016, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Séptimo, tras la valoración de la prueba, y conforme a los cuales las irregularidades que se dicen producidas no son de entidad suficiente para determinar la nulidad de la misma, por cuanto el recurrente y su esposa, pese a tener conocimiento del proceso, se desinteresaron por entero de su curso, adoptando una actitud pasiva procesal, no impugnado en su momento los defectos que ahora se alegan como determinantes de la nulidad, y de lo cual ahora pretenden aprovecharse. En la medida que ello es así la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, denunciando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de hechos diferente a la constatada por resolución recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala (entre otros, de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1920 y 2243 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recursos 2276 y 2098 de 2001, de 18 de diciembre de 2001, en recursos 2095 y 1964 de 2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2056 y 2153 de 2001, de 22 de enero de 2002, en recurso 1846/2001, de 29 de enero de 2002 en recurso 2174/2001 y de 12 de febrero de 2002, en recurso 2379/2001, de 26 de febrero de 2002, en recurso 2460/2001, de 20 de marzo de 2002, en recurso 2436/2001, de 26 de marzo de 2002, en recurso 2417/2001 y de 9 de abril de 2002, en recurso 2487/2001 ), y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente dado que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida. En suma, la Sentencia de la Audiencia resolvió atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por dos de las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de alguna de las partes recurridas, procede que la notificación de la presente resolución a las mismas se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través de los Procuradores que ostentan su representación en el rollo de apelación.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de " TORREJÓN, S.A..", contra la Sentencia, de fecha 20 de abril de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava ), en el rollo de apelación nº 999/97, dimanante del juicio de mayor cuantía nº 2263/92 del Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas no comparecidas ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas personadas ante la Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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