STS, 2 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4645
ProcedimientoD. JOSE MATEO DIAZ
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2248/11996, interpuesto por OCP Construcciones, S.A., representada por el Procurador don Nicolás Muñoz Rivas, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, en su recurso 882/1993, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Móstoles, representado por la Procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Móstoles, por resolución de 14 de septiembre de 1993, desestimó el recurso de reposición interpuesto por OCP contra la liquidación, de fecha 14 de mayo de 1993, girada por el concepto de ICIO, ascendente a la suma de 33.950.081 ptas., correspondiente a las obras de construcción de 16 Juzgados en la localidad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por OCP, correspondió su trámite a la Sección 4ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo resolvió por sentencia de 13 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento: "Fallamos.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por OCP Construcciones, S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Móstoles de 23 de septiembre de 1993 desestimatoria del recurso de reposición planteado por OCP Construcciones, S.A., contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en el expediente municipal núm. 2/82.93, por importe de 33.950.091 ptas., relativo a la Construcción de un edificio para 16 Juzgados en la calle Independencia, s/n de esta localidad, debíamos anular dicha resolución y la liquidación de que trae causa, debiendo sustituirse por otra en la que se haga la liquidación, teniendo como base imponible la suma de 709.896.314 ptas., sin incluir los conceptos de gastos generales, beneficio industrial e IVA, sin imposición de costas".

TERCERO

Frente a la misma formalizaron recurso de casación OCP y el Ayuntamiento indicado, en el que una vez interpuestos, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas las respectivas alegaciones, se señaló el día 23 de mayo de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad OCP ha utilizado los siguientes motivos:

  1. - Por el cauce del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y alegando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, produciendo indefensión, se citan como infringidos los artículos 69.2 (documentos que acompañan a la demanda) y 75.2 (práctica de diligencias de prueba acordadas por el Tribunal tras el periodo probatorio), en relación con los artículos 578.2 y 596 LEC de 1881 (medios de prueba utilizables en juicio, concretamente los documentos públicos y privados) y (catálogo de documentos públicos).

  2. - Por el del num. 4 del mismo artículo, se alega infracción del art. 103.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, relativo al concepto de coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, a los efectos de la base imponible del impuesto.

SEGUNDO

En el primer motivo la entidad recurrente expone que, al formalizar su demanda, acompañó dos documentos, que consistían en el contrato administrativo de ejecución de obras, suscrito el día 27 de enero de 1993, entre el Director General de Servicios del Ministerio de Justicia e Interior (entonces existente) y OCP, y otro documento que contenía el cuadro resumen de capítulos del presupuesto, en el que se expresaba el importe de los gastos generales, el beneficio industrial y el IVA. Dichos documentos figuraban con los números 1 y 2 de los acompañados con la demanda.

Posteriormente, al abrirse el periodo probatorio, OCP solicitó, como Prueba Documental 1, la reproducción en su ramo de prueba de los documentos integrantes del expediente administrativo, así como los documentos aportados con la demanda.

Al propio tiempo solicitó, como Documental 2, la expedición y remisión de un oficio al Ministerio de Justicia e Interior, para que por la persona responsable se certificara el presupuesto de adjudicación de obras, el porcentaje de los gastos generales, el beneficio industrial, el IVA y el presupuesto de ejecución material de las mismas.

La Sala de instancia, en providencia de 23 de febrero de 1995, declaró pertinente la prueba documental "teniéndose por reproducidos los documentos interesados".

Pese a ello, la sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico II razona que "no consta en autos el presupuesto de las obras presentada por la recurrente para su visado en el Colegio Oficial de Arquitectos. Tampoco OCP Construcciones ha diligenciado la prueba documental, que la Sala autorizó, tendente a justificar sus alegaciones".

Y extrae la conclusión, a renglón seguido, de que "si ello es así, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 114 y 115 LGT y 1214 CC debe entenderse que el presupuesto de ejecución material de las obras y, por lo tanto, la base imponible del impuesto de construcciones, instalaciones y obras, debe ser la indicada por el Técnico Municipal, es decir, 709.896-314 ptas. Además, la aplicación sobre esta cifra de los conceptos impugnados -beneficio industrial, gastos generales e IVA-, viene a ser la cantidad fijada como importe de la obra en la liquidación girada por el Ayuntamiento".

TERCERO

Es evidente, en consecuencia, que los documentos aportados legítimamente, al amparo de los preceptos citados como infringidos, no fueron tenidos en cuenta por la Sala para formar su convicción, y que hubiera podido ser otra de haber dispuesto de los mismos, lo que no ocurrió por extravío de los mismos, o desorden en los autos.

Se ha producido, en consecuencia, la indefensión alegada por la entidad recurrente, y no en un plano o sentido meramente formal, esto es de mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, sino material, en forma de privación de ésta como consecuencia de aquélla, en palabras de la STC 13/2000, de 17 de enero.

El concepto de indefensión entronca con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que preconiza el art. 24.1 CE.

Para que exista es preciso que el órgano judicial, en el curso del proceso, haya limitado indebidamente a una de las partes la posibilidad de defenderse, alegando o practicando prueba en defensa de sus propios intereses (SSTC 89/1986, de 1 de julio; 102/1987, de 17 de junio, y 145/1990, de 1 de octubre), de suerte que se haya producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 48/1984, de 20 de junio; 155/1988, de 22 de julio; 145/1990 y 188/1993, de 14 de junio; 185/1994, de 20 de junio; 1/1996, de 15 de enero; 89/1997, de 5 de mayo y 186/1998, de 28 de septiembre).

La STC 91/2000, de 30 de marzo, que cita numerosa jurisprudencia precisa, además, que no basta una irregularidad procesal para apreciar la indefensión, sino un menoscabo real del derecho de defensa, como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales.

En el presente supuesto es manifiesto que el menoscabo se ha producido y con él la indefensión material de la parte recurrente, con infracción de los preceptos alegados en el recurso, por lo que procede estimar el motivo y, con él, a tenor del art. 102.1.2º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la pretensión aducida en el suplico del escrito de interposición del recurso, de que se repongan las actuaciones al momento procesal en que se cometió la infracción.

Por otra parte, en el supuesto presente se ha cumplido la exigencia de denunciar la indefensión o, lo que es lo mismo, la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, conforme exige el art. 95.2.

Al haber surgido la indefensión en la sentencia que puso fin a la instancia, es incuestionable que el presente recurso era el primer momento de que disponía la recurrente para plantearlo.

Como no es posible imponer a la Sala de instancia la práctica de diligencias para mejor proveer, reguladas en los artículos 340 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y actualmente, con la denominación de diligencias finales, por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en los artículos 435 y 436, pues ello dependerá siempre de su libre potestad jurisdiccional, en cuyo caso se acortaría considerablemente la duración del proceso, lo que procede, en mejor servicio de las garantías del recurrente, es reponer las actuaciones al momento procesal inmediato a la presentación de la demanda en la instancia, a fin de que la Sala incorpore de oficio los documentos extraviados, si son recuperados, o conceda la posibilidad de su reposición o reconstrucción, siguiendo posteriormente el juicio por todos sus trámites.

CUARTO

La nulidad de actuaciones hace inviable el examen del resto de los motivos opuestos por OP y el de los de la representación del Ayuntamiento recurrido.

QUINTO

En consecuencia, ha de estimarse el motivo que venimos tratando, debiendo casarse la sentencia, sin imposición de condena en costas, por aplicación del art. 102.2 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación 2248/1996, interpuesto por OCP Construcciones, S.A., contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 1995, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 882/1993, la que casamos, declarando la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento a partir de la providencia de admisión a trámite de la demanda, inclusive, reponiendo las actuaciones a dicho momento procesal, a fin de que la Sala incorpore al proceso todos los documentos acompañados con la demanda, o facilite a la recurrente su reproducción o reincorporación, prosiguiendo en lo sucesivo el trámite conforme a Derecho.

Sin condena en las costas del recurso ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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