STS, 24 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la entidad mercantil "Ferrovial S.A.", representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Alvarez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 14 de Enero de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 554/1993, en materia de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en el que figura, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Segovia, representado por el Procurador Sr. De Noriega Arquer y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Burgos, con fecha 14 de Enero de 1994 y en el recurso más arriba referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 554/93 interpuesto por la representación procesal de la empresa FERROVIAL S.A. contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia y por ende se declaran conformes a derecho y se confirman. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Ferrovial S.A. preparó recurso de casación para unificación de doctrina, aportando y solicitando las certificaciones pertinentes de las sentencias contradictorias con la impugnada. Tenido por preparado el recurso mediante auto de la Sala "a quo" de 21 de Marzo de 1994, la parte recurrente formuló su escrito de interposición en que alegó la contradicción de la sentencia impugnada con la doctrina mantenida por las Salas de esta Jurisdicción de diversos tribunales de Justicia que citaba en que se había ajustado la liquidación por I.C.I.O. al presupuesto de ejecución material de la obra, esto es, según interpretaba, con exclusión de las partidas correspondientes a gastos generales, beneficio industrial, presupuesto de seguridad e higiene en el trabajo, así como con deducción, también, de los importes correspondientes a los equipos de maquinaria e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a la misma, que era lo procedente resolver en el supuesto de autos en su criterio, así como todo ello con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en su día con los intereses de demora pertinentes, más los intereses legales adecuados y con la casación que solicitó de la sentencia impugnada.

Conferido traslado al Ayuntamiento recurrido, se opuso al recurso, aduciendo, en primer término, la discordancia entre el suplico de la demanda presentada en la instancia, en que solamente se pedía la declaración de nulidad de la liquidación practicada a Ferrovial S.A., en concepto de sujeto pasivo sustituto de la Junta de Castilla y León y como consecuencia de la licencia de obras concedida por la Corporación municipal para la edificación de 22 viviendas en Segovia, por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (I.C.I.O.), por importe de 4.497.123 ptas y se declarase no gravada por dicho tributo e importe a laJunta Autonómica de Castilla-León, dueña de la obra; y aduciendo, asimismo, en segundo lugar, la corrección del criterio de la sentencia impugnada en punto a lo que debía considerarse base del I.C.I.O., sentencia de la que, con desestimación del recurso interpuesto de contrario, solicitó su confirmación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al haberse de rechazar la discordancia aducida por el Ayuntamiento recurrido respecto de los suplicos del escrito de demanda producido en la instancia y el plasmado en el escrito de interposición de este recurso, habida cuenta que, salvo las precisiones que se hacen en el último fundamento jurídico de la presente, en definitiva, la petición básica que contienen es la misma, aunque formulada con diferentes términos -en la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de la liquidación practicada por I.C.I.O. a la recurrente, en concepto de sustituto de la Junta de Castilla-León, y la declaración, asimismo, de no estar gravada por el referido tributo la Junta de referencia, dueña de la obra, y en el escrito de interposición de este recurso de casación se interesaba, igualmente, tras el pronunciamiento lógico de anulación de la sentencia impugnada, la misma declaración de nulidad de la liquidación cuestionada y la práctica de otra en que la base de imposición se concretara al presupuesto de ejecución material de adjudicación de la obra, que era también el contenido básico de la impugnación sostenida a la instancia jurisdiccional y al que se ciñó estrictamente la oposición municipal-, la cuestión esencial que en este recurso ha de resolverse gira en derredor del punto relativo a la determinación de qué debe entenderse por "coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra" que constituye la base imponible de este Impuesto -del I.C.I.O., se entiende- con arreglo a lo establecido en el art. 103.1 de la vigente Ley de Haciendas Locales, pues mientras para la sentencia impugnada, en la base del Impuesto, era correcto integrar los gastos generales e incluso el beneficio industrial, añadiendo el Ayuntamiento recurrido que esta base había de comprender todo lo que el verdadero sujeto pasivo -el dueño de la obra o, lo que es lo mismo y en el caso de autos, la Junta de Castilla y León- debía satisfacer por ella, puesto que las cantidades abonadas al contratista no representarían otra cosa que una inversión ineludible para llegar a un resultado material de uso del suelo precisado de autorización urbanística, para la entidad recurrente el coste real y efectivo de la obra no podía equivaler al presupuesto total de la misma, sino a un concepto más restringido, del que habían de excluirse los gastos generales de la empresa, el beneficio industrial y los gastos de equipamiento, honorarios del proyecto, así como el presupuesto de seguridad e higiene en el trabajo, esto es, todos los conceptos que excedieran de la estricta consideración del citado presupuesto de ejecución material de la obra.

SEGUNDO

Ciertamente, la posición mantenida por la sentencia de instancia y por el Ayuntamiento recurrido, para quienes el coste real y efectivo de la obra, como se ha visto, coincidía con su presupuesto total, es decir, con la cantidad global que la Administración autonómica hubo de satisfacer por su realización, contrasta con la sustentada por la entidad aquí recurrente y por las sentencias por ella aportadas, en que ese "coste real y efectivo" venía identificado con el que reflejaba el presupuesto de ejecución material, liberado, por eso mismo, de partidas tales como las apuntadas de "gastos generales de empresa", "beneficio industrial" y "gastos de equipamiento". Así lo entendieron las sentencias de las Salas Jurisdiccionales de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia, nº 250/1992, de 11 de Mayo; de Galicia, números 671/1991 y 801/1992 y de Andalucía de 15 de Enero de 1992, que la entidad recurrente aportó como enfrentadas a la que aquí ha sido objeto de impugnación y que, respecto de litigantes en idéntica situación a la en ella mantenida y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegaron a pronunciamientos distintos, tal y como exigía el art. 102.a).1 de la Ley de esta Jurisdicción aquí aplicable -la de 1956 en la versión recibida de la de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992-, y exige, hoy, para la viabilidad de esta modalidad casacional, el art. 96.1 de la vigente de 13 de Julio de 1998.

Esta Sala ha de estimar correcta la doctrina aducida como contradictoria y no la mantenida en la sentencia de instancia, conforme tiene declarado en reiterada jurisprudencia, concretada, entre otras, en las Sentencias de 1º de Febrero de 1994, 14 de Mayo y 15 de Noviembre de 1997. En ellas se argumenta, en términos generales, que el coste real y efectivo de la construcción no está constituido, como la simple expresión gramatical del precitado art. 103.1 de la Ley de Haciendas Locales pudiera inducir a suponer, por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra y que la reconozcan como causa de su realización, sino solo por los que se integran en el presupuesto presentado por los interesados para su visado en el Colegio Oficial correspondiente, pues a dicho proyecto se refiere claramente el art. 104 de la propia norma -la Ley de Haciendas Locales, se entiende-, tanto si fué presentado para su visado como si no lo fué, y ese proyecto se compone de las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra, en el que no se incluyen los gastos generales contemplados en el art. 68.a) del Reglamento General de laContratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de Noviembre, compuestos por una heterogénea serie de elementos que solo de un modo indirecto lo incrementan, ni tampoco el porcentaje calculado como beneficio industrial del contratista, cuyo gravamen significaría sujetar a tributación tanto la riqueza representada por la obra como el volúmen de negocio del constructor, ni los honorarios profesionales, ni el I.V.A. repercutido al propietario por el constructor. A estas exclusiones, y por obedecer a la misma causa, ha de adicionarse la de los importes correspondientes a equipos, maquinaria e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aun que sí el coste de su instalación -Sentencias de esta Sala de 18 de Junio de 1997 y demás en ella citadas-, y la del estudio relativo a seguridad e higiene en el trabajo, pese a que, en virtud de lo prevenido en el Real Decreto 555/1986, de 21 de Diciembre, ha de incluirse en los proyectos de edificación y obras, pero que, por ser gasto igualmente ajeno al estricto costo del concepto de obra civil, debe ser excluido del cálculo de la base aquí cuestionado.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de dar lugar al recurso y, de conformidad con lo prevenido en el art. 102.a).6 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, de casar y anular la sentencia impugnada y de estimar el recurso contencioso-administrativo por ella resuelto, pero en los términos expresamente interesados en la demanda, en la que únicamente se solicitó la anulación de la liquidación inicialmente impugnada y su sustitución por otra en que la base imponible fuera calculada por el coste real y efectivo de las obras, con exclusión de los conceptos especificados en el fundamento que precede y solo con abono de los gastos de constitución de aval prestado para obtener la suspensión de la ejecución de la referida liquidación en vía administrativa de recurso, esto es, sin inclusión del resto de peticiones contenidas en el suplico del escrito formulando el recurso de casación. Y todo ello sin hacer especial imposición de costas respecto de las causadas en la instancia y en este recurso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, formulado por la entidad "Ferrovial S.A." contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 14 de Enero de 1994, recaída en el recurso al principio reseñado, sentencia la expresada que se casa y anula. Todo ello con estimación el recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con anulación de la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Segovia en el mismo cuestionada, con declaración de ser procedente la práctica de nueva liquidación que considere una base coincidente con el coste real y efectivo de la obra según el presupuesto de ejecución material, en cuyo cálculo se excluyan los conceptos especificados en el fundamento de derecho segundo de la presente y sin hacer especial imposición de las costas respecto de las causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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