STS, 27 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8338
ProcedimientoD. JOSE MATEO DIAZ
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 9281/1995, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección 1ª, recurso 241/1993, siendo parte recurrida Entrecanales y Távora, S.A., representada por el Procurador don Luis Pozas Osset, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por resolución de 11 de mayo de 1993, desestimó la reclamación interpuesta por Entrecanales y Távora S.A. referente a que no le correspondía abonar el importe del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO), por no recogerse dicha obligación en el Pliego de Cláusulas en virtud del cual se le adjudicó la obra de construcción de un edificio para sede administrativa de los Servicios Centrales de la Junta de Andalucía, estimando que era a ésta a la que correspondía dicho abono.

SEGUNDO

El referido acto administrativo fue objeto de recurso contencioso que se tramitó ante la Sección 1ª de la Sala de la Jurisdicción correspondiente a Sevilla, Sección 1ª, recurso 241/1993, que lo estimó, por sentencia de 22 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso número 241 de 1993, interpuesto por Entrecanales y Távora, S.A., contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de 11 de mayo de 1993, la que debemos anular y anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia debemos de declarar y declaramos el derecho que asiste a la demandante a que la Administración demandada le abone la suma de 91.092.911 pesetas importe del impuesto más los intereses legales hasta el pago. Sin costas".

TERCERO

Frente a la sentencia indicada formalizó recurso de casación la Junta de Andalucía, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 16 de octubre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se funda en un único motivo, invocado por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, consistente en la infracción de los artículos 36 de la Ley General Tributaria y 43 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965.

SEGUNDO

La cuestión planteada consiste en decidir el alcance de la cláusula incorporada al Pliego de Condiciones, en la contratación administrativa de que se trata en el recurso, relativa a que en las ofertas que formulen los licitadores, y en los presupuestos de adjudicación, "se entenderán comprendidos a todos los efectos, además del precio de la contrata, los impuestos de cualquier índole que graven los distintos conceptos, incluido el impuesto sobre el valor añadido".

Sostiene la entidad recurrida que dicha cláusula encierra un mandato de pago por cuenta de la Administración contratante - en este caso la Junta de Andalucía-, que implica el resarcimiento posterior por parte de ésta (tésis que a la larga prevaleció en la sentencia impugnada), en tanto que a juicio de la Administración, la cláusula sólo puede interpretarse como la asunción "a todos los efectos", del pago de cualquier impuesto derivado de la obra, con efectos liberatorios para ella.

Desde una perspectiva estrictamente tributaria, es incuestionable que el sujeto pasivo en el presente impuesto es el dueño de la obra (art. 102, párrafo 1º de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre), en tanto que el contratista es un sustituto del anterior (art. 102, párrafo 2º), y como tal obligado a efectuar el pago del impuesto en cuanto comience la realización de las obras, momento en que se devenga el ICIO (art. 103.4).

A su condición de sustituto, en el caso que nos ocupa, el contratista añade su opinión de que la cláusula 6.1.3 del Pliego le imponía el deber de abonar cualquier impuesto que derivara de la obra, no solamente el ICIO, sin perjuicio de su derecho a repetir.

Mas en el caso presente no se discute la perspectiva indicada, sino la interpretación que debe darse a la cláusula contractual 6.1.3.

TERCERO

La sentencia recurrida, para declarar procedente la acción de regreso del contratista sustituto, se apoya en el argumento de que la tasa municipal por la licencia de obras es objeto de una mención específica en la cláusula 15.2.1 del Pliego, en la cual se especifica que "el contratista se obliga a abonar el importe de la liquidación que practique el Ayuntamiento por la expedición de la licencia, dando conocimiento inmediatamente a la Administración de haber cumplido dicho trámite (...)".

Razona el texto impugnado que éste es el único tributo cuyo pago atribuye específicamente el Pliego al contratista y que "si el pliego expresamente se refiere a la licencia, del mismo modo pudo hacerlo al ICIO y, sin embargo, no lo hizo".

Estamos, en definitiva, ante un problema estricto de interpretación del alcance de una obligación contractual, reflejada en una estipulación que tiene una presencia constante en nuestra contratación administrativa y ha sido objeto de atención por la doctrina de esta Sala.

Esta doctrina ha subrayado constantemente que el pliego de condiciones es la ley del contrato y su observancia es inexcusable para las partes, como consecuencia de los tradicionales preceptos en materia de obligaciones y contratos que caracterizan a nuestro ordenamiento (arts. 1089, 1254, 1255 y concordantes del Código Civil).

La referida doctrina goza de una respetable e invariable antigüedad en esta Sala, pudiendo citarse al efecto, y como ejemplo, las sentencias de 9 de marzo de 1991 y las de 18 de marzo de 1993.

Mas ello no resuelve, por sí solo, el problema, dado que hemos de responder a dos preguntas: ¿existe la acción de regreso del sustituto frente al dueño de la obra en el caso presente? Caso de que exista ¿corresponde a la jurisdicción administrativa su resolución o es materia propia de la jurisdicción civil, por tratarse de una relación privada inter partes?.

Comenzando por la segunda pregunta es preciso subrayar que estamos en presencia de una obligación impuesta por un contrato administrativo, de suerte que corresponde a esta jurisdicción conocer de la misma, por imperativo del art. 1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, al tratarse de una pretensión deducida en relación con un acto de la Administración Pública sujeto al Derecho Administrativo.

Y en cuanto a la primera pregunta, estimamos que, en el caso presente, debe imponerse el cumplimiento del pliego de condiciones, en contra de la tesis de la sentencia recurrida.

Nos basamos para ello en que el argumento de la sentencia de instancia se refiere a una tasa -la derivada de la licencia de obras-, en tanto que la cláusula 6.1.3 habla de "impuestos", categorías que dentro del lenguaje técnico propio de un pliego de condiciones no pueden confundirse.

Ciertamente estamos acudiendo a una interpretación rigurosamente literal del contrato, pero ésta es la primera que impone el Código civil, en su artículo 1281, a cuyo tenor "si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas".

Solo "si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas" (artículo 1283, párrafo 2º).

La interpretación literal, como constantemente ha subrayado la jurisprudencia de la Sala 1ª es la prevalente, siendo la interpretación lógica, a que se refiere el párrafo 2º, una excepción justificada exclusivamente en el caso de que las palabras empleadas fueren contrarias a la intención evidente de los contratantes.

Además, el artículo 1282 establece que esa "intención evidente" ha de resultar de los actos de las partes, coetáneos y posteriores al contrato.

No aparece probada la existencia de ninguno de estos actos en la sentencia impugnada, lo que permite en casación discrepar del criterio interpretativo de la instancia, en consonancia con la inveterada doctrina de que la interpretación de los contratos es función propia de la instancia, salvo que ésta sea ilógica u opuesta a la Ley o haya incidido en manifiesta equivocación (ss. de la Sala 21ª de 8 de mayo de 1991, 5, 7, 9 y 13 de julio de 1994, entre otras).

La solución a que llegamos se apoya también en la interpretación sistemática, a que se refiere el artículo 1285, pues de prevalecer la interpretación hecha por la Sala, es decir, si para que el contratista viniera obligado al pago de los diversos impuestos, éstos requirieran una alusión específica, la cláusula 15.2.1 dejaría de tener virtualidad en la práctica.

Y, por último, conseguiremos que el pliego de condiciones imponia al contratista el deber de incluir en el presupuesto de adjudicación el importe de los impuestos, por lo que la obligación suya era haberlos estimado e incluido.

Por tanto, en esa interpretación literal de la cláusula debemos concluir que se imponía a la contratista el pago de cualesquiera impuestos derivados de la adjudicación y ejecución de la obra, y por tanto del ICIO, por lo que, en definitiva, debemos estimar el recurso.

CUARTO

La consecuencia de la estimación del recurso, conforme al art. 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, impone declarar, a tenor de lo solicitado, que la demanda formulada en la instancia por la entidad hoy recurrida debió ser desestimada, al ser conforme a Derecho la resolución de la Administración que negaba a la Entrecanales y Távora la acción de regreso.

QUINTO

No ha lugar a imponer las costas del recurso, a tenor del mismo art. 102.2 de la citada Ley procesal.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 9281/1995, interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 1995, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su recurso 241/1993, siendo parte recurrida Entrecanales y Távora, S.A., la que casamos, declarando en su lugar que los actos administrativos impugnados en el presente recurso son conformes a Derecho.

Sin condena en las del recurso ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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