STS, 24 de Febrero de 1992

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso831/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación formulado por D. Jose María, Secretario General de la Federación Regional del Campo de la Unión Sindical de CC.OO., representado por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez y defendido por Letrado, contra sentencia de 13 de marzo de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada, en instancia única, en autos seguidos a instancia del mencionado recurrente frente a ASOCIACION DE PRODUCTORES EXPORTADORES DE TOMATE Y LECHUGA, "PROEXPORT", DE MURCIA, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por Letrado y FEDERACION DEL CAMPO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representado por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez y defendido por Letrado, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jose María, Secretario General de la Federación del Campo de CC.OO., promovió conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, contra PROEXPORT y Federación del Campo de U.G.T., en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, declare la nulidad, por conculcar la legalidad vigente, del Anexo II y el artículo 6º.A del Pacto de eficacia limitada para las empresas Cosecheras y Productoras del Tomate y otros productos agrícolas de la Región de Murcia, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de marzo de 1.991, se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar la demanda interpuesta por D. Jose María, con los siguientes pronunciamientos particulares: 1º) Declarar conforme a Derecho el Anexo II del convenio de eficacia limitada suscrito entre la U.G.T. y Proexport a fin de regular las relaciones laborales durante 1.991 en el sector de empresas cosecheras y productoras de tomate en la parte del mismo que regula la figura de los fijos discontínuos, conteniendo un criterio para proceder a su llamamiento y cese en el trabajo diverso del de su mera antigüedad.- 2º) Declarar que el Anexo II del Convenio y los preceptos con el concordantes son ajustados a Derecho con la salvedad de que no pueden impedir el eventual ejercicio de acciones individuales, de trabajadores o de terceros, por entender que ya con anterioridad ha existido una relación laboral incluible en la categoría de las fijas discontínuas.- 3º) Declarar que el artículo 6.a) del convenio es conforme a Derecho si se interpreta como que no puede menoscabar los eventuales derechos de aquellos trabajadores que ya hubieren adquirido la condición de fijos a su entrada en vigor o de quienes la adquieran a través de otros procedimientos.- 4º) Remitir la presente sentencia, en cuanto clarificadora del alcance con-que ha de interpretarse el convenio colectivo y a los efectos oportunos, al Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia.- La presente sentencia es ejecutiva desde este momento".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Ambas partes están conforme en que se tenga a la vista el contenido de nuestra sentencia 1/1.991, de manera tal que los hechos en ella declarados como acaecidos, más su propio contenido, han sido asumidos como presupuesto del presente proceso e interesa, en consecuencia, destacar lo siguiente: a) Con fecha 30 de octubre de 1.990, en la sede de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se firman dos actas. En la primera de ellas comparecen los representantes de Proexport y Coexto, Sociedad Cooperativa, por la patronal, quienes dicen ostentar más de un 90 por 100 de representatividad del sector y el Sindicato U.G.T., que manifiesta que su representación dentro del sector es de un 60 por 100.

Tras el abandono de CC.OO., la Asociación de Empresarios y la Central Sindical U.G.T. se reconocen legitimación y representatividad para la suscripción del convenio colectivo en los términos previstos en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y de acuerdo con el artículo 89, constituyen la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para las empresas cosecheras y productoras del tomate y otros productos agrícolas y sus trabajadores de la Región de Murcia, de la que forman parte cinco representante por cada lado, procediéndose a la entrega de los anteproyectos del nuevo convenio colectivo, iniciándose la negociación. La segunda acta se suscribe a las 24 horas y 30 minutos del día 30 de octubre, haciéndose constar en ella que leído por las partes el convenio, aprobado por las mismas, en su articulado y en sus Anexos I y II, se procede por unanimidad a la firma y suscripción del mismo, acordando su remisión a la Dirección Provincial de Trabajo de Murcia para su inscripción, registro y publicación en el B.O.R.M..- b) El día 31.10.1990 se recibe en la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social escrito de D. Alexander, acompañando en cuadriplicado ejemplar texto del Convenio Colectivo suscrito, a efectos de registro y posterior publicación.- c) El mismo día 31 de octubre se recibe en la Dirección Provincial de Trabajo un escrito de "Coexto Sociedad Cooperativa", de Mazarrón, en el que se manifiesta el deseo de ser excluída de las Actas de constitución de la Comisión Negociadora del Convenio y del Acta de su firma.- d) Frente al referido convenio, la misma entidad sindical que hoy es accionante interpuso en su día procedimiento de conflicto colectivo que condujo a que la Autoridad Laboral trasladase a la Sala el conocimiento del asunto por el cauce procesal pertinente.- e) En el curso del proceso entonces desarrollado ante este Tribunal, con fecha 28 de diciembre de 1.990, tuvo entrada Acta de la Comisión paritaria del convenio aclarando que el pacto de no concurrencia de los fijos discontínuos debe de entenderse como que el trabajador que está percibiendo las prestaciones por desempleo no puede, en tal situación prestar servicios para empresa alguna, por ser incompatibles ambas situaciones.- f) En nuestra sentencia de 10 de enero de 1.991 declaramos que el convenio colectivo de referencia era nulo como estatutario, al no sujetarse a las prescripciones del Título III del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio del valor que las partes firmantes puedan asignarle como pacto de Derecho común, y de las eventuales acciones que contra el mismo correspondan a parte legitimada.- 2º) Tanto el escrito iniciando los trámites del conflicto colectivo cuanto la demanda presentada ante esta Sala por el Sindicato del Campo de CC.OO. interesan la impugnación y subsiguiente declaración de nulidad del pacto de eficacia limitada suscrito por U.G.T. y Proexport para la actividad de cosecheros y productores del tomate y otros productos agrícolas, en su artículo 6.a y Anexo II; dicho pacto se encuentra incorporado a los autos y se da por reproducido. Los motivos impugnatorios articulados son los siguientes: a) La confusa normación de los trabajadores fijos discontínuos que contiene el Anexo II lleva a sustituir el criterio de la antigüedad en cuanto al llamamiento y cese preferente (conforme al artículo 15.6 ET) por otro impreciso y relativo a grupos de trabajadores por fincas o medios de locomoción, lo que deja un amplio margen de arbitrio empresarial que provoca indefensión y la renuncia de derechos prohibida por el artículo 3.5 ET.- b) La renuncia a la antigüedad que pudiera corresponder a los trabajadores, si es que ya fueran fijos discontínuos al aprobarse el convenio, sobre ser contraria a Derecho, causa perjuicios a la Administración de la Seguridad Social, que se vería privada de las cuotas devengadas y no percibidas por la contingencia de desempleo.- c) El derecho de los trabajadores a acceder a la condición de fijo en base a lo previsto por la Ordenanza Laboral o el convenio colectivo provincial del campo, que venía aplicándose, queda menoscabado por la regulación del convenio.- 3º.) Valoradas cuantas pruebas han sido propuestas y practicadas por las partes, también entiende la Sala que han de tenerse como hechos probados los siguientes: a) En alguna empresa afín a las del ámbito en que se aplica el convenio -como es Coexto- y en algunos centros de trabajo determinados se efectúa el llamamiento de los trabajadores en función de su antigüedad. Sin embargo, la inmensa mayoría de empresas y centros de trabajo vienen aplicando hasta el presente un sistema de llamamientos similar al ahora impugnado.- b) El hoy representante de la entidad sindical demandante hace algunos años, formaba parte del Comité de empresa de "López Franco", mercantil incluída en el ámbito del convenio, y como tal participó en la suscripción de acuerdos de empresa en los que se consagra un criterio similar al que ahora impugna.- c) La práctica negocial comparada ha permitido que ambas partes detecten la existencia de convenios colectivos en los que se acoge la postura patrocinada por cada una de ellas. Entre ellos aparece algún convenio suscrito por la misma Central Sindical que ahora impugna el convenio y que acoge criterios similares a los en él reflejados.- d) El estricto llamamiento por riguroso orden de antigüedad difícilmente podría conciliarse con la puesta a disposición de medios de locomoción por parte de la empresa y en favor de trabajadores que viven alejados de los núcleos en que se desarrolla la actividad.- e) Tanto por las ampliaciones de plantilla realizadas en alguna empresa como por el modo en que se ha venido repartiendo la actividad de las mismas, hasta el presente ha sido del todo excepcional el que los trabajadores adquieran la fijeza por el desarrollo de la actividad durante el número de días, y en las condiciones, fijados por el Convenio del Campo que se venía aplicando.-f) Pese a no venir reconocidos como trabajadores fijos discontínuos, es práctica habitual el que los mismos -con aceptación de la empresa-soliciten lo que llaman "excedencia" para dejar de acudir a prestar el trabajo durante determinado periodo (de muchos años, en ocasiones) y poder mantener la expectativa de reincorporarse al "grupo" o "autobús" en cuanto les volviese a interesar.- g) En algunas empresas del sector se combina el llamamiento "por autobuses" junto con un criterio de distribución equitativa del trabajo, procurando que al cabo del año se homogeneice -en lo posible- el número de días de actividad efectivamente prestada por cada trabajador.- h) Un importante porcentaje de asalariados ha prestado su adhesión al pacto de eficacia limitada que es examinado en la presente sentencia.- i) En los contratos puestos a la firma de los trabajadores fijos discontínuos, y como consecuencia de la aplicación del régimen previsto en el convenio impugnado, se respeta la antigüedad que cada uno de ellos tiene a efectos de calcular su eventual indemnización por despido.-"

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación a nombre de D. Jose María, Secretario General de la Federación Regional del Campo de la Unión Sindical de CC.OO., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procuradora Sra. Castro Rodríguez, en escrito de fecha 31 de mayo de 1.991, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en el siguiente motivo: "UNICO.- Al amparo del artículo 204.e) de la L.A.L.P.L., impugnados los fundamentos de derecho primero al décimo de la sentencia de instancia por considerar vulnerados los artículos 3.5, 15.6 de la Ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores, violación por indebida aplicación del artículo 3.3 del citado texto legal; vulneración igualmente de lo establecido en los artículos 11 a 14 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre; inobservancia de reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en lo atinente a la irrenunciabilidad de Derechos y Disposiciones de Derecho necesarios, entre los que destacan las sentencias del 28.04.86 (AZ. 2257), 25.10.1989 (AZ 7437) y 19.06.1990 (AZ 5445); indebida aplicación de los artículos 9.2; 40.1 y 41 de la Constitución Española; vulneración del artículo 14 de la Constitución". Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal éste emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 1.991, se acordó señalar para la vista del presente recurso la audiencia del día 19 de febrero siguiente, celebrándose la misma en el día señalado con la asistencia de todas las partes litigantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Regional del Campo de la Región de Murcia, de Comisiones Obreras, ha formulado recurso de casación contra la sentencia de 13 de marzo de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la que se da respuesta desestimatoria, aún cuando con ciertas matizaciones, a pretensión deducida a través de conflicto colectivo, con la que se pedía se declarasen nulos el artículo 6 b) y el anexo II, ambos del convenio colectivo que fue suscrito, con valor extraestatutario, por los codemandados, Asociación de Productores Exportadores de Tomate y Lechuga (PROEXPORT) y Unión General de Trabajadores (U.G.T.), y que afecta a las empresas cosecheras y productoras de tomates y otros productos agrícolas y a los trabajadores de estas, en cuanto que representados por los firmantes del convenio.

En la versión judicial de los hechos, no combatida por la parte recurrente, se da por reproducido el texto íntegro del mencionado pacto colectivo extraestatutario, cuyo ámbito temporal abarca desde 1 de enero de 1.991 a 31 de diciembre de 1.992. Su citado artículo 6, apartado B), contiene definición del fijo discontínuo y remite, en cuanto a su régimen, a lo establecido en el Anexo II. De este, los aspectos que procede resaltar son los que se refieren a la adquisición de la fijeza discontínua y los que atañen a los llamamientos y a los ceses o interrupciones.

Por lo que respecta a lo primero, se reconoce tal condición a los trabajadores que hubieran sido contratados bajo dicha modalidad conforme a lo establecido por el Real Decreto 2104/1984. Con tal salvedad, expresamente se declara que hasta 1 de enero de 1.991 no han existido fijos discontínuos en las empresas acogidas al convenio, instaurándose a partir de entonces dicha figura y atribuyéndose fijeza discontínua a aquellos trabajadores que, con anterioridad, hubieran prestado servicios a la misma empresa, como eventuales o temporeros, durante tres o más años consecutivos, con un promedio de más de doscientos días de trabajo al año, sin interrupción que les fuera imputable; también la adquirirán, en el futuro, los que presten servicios a la misma empresa, de forma cíclica y continuada, durante tres años sucesivos, con promedio de actividad superior a doscientos días por año. No se reconoce antigüedad a aquellos a los que se atribuye fijeza discontínua a partir de 1 de enero de 1.991, si bien se conviene que, en supuestos de despido improcedente, el tiempo anterior de servicios que se dice efectuado bajo condición de temporero o eventual, será considerado a efectos de fijar la indemnización correspondiente. Por último, con relación a quienes se atribuye fijeza discontínua con efectos de 1 de enero de 1.991, se insiste en la obligación de las empresas de incluir, en la cotización por los días efectivamente trabajados, lo atinente a la contingencia de desempleo.

En lo que atañe a lo segundo, se expone que el tipo de actividad de las empresas afectadas ofrece características propias, derivadas, de una parte, de ser diversos los productos objeto de la explotación, que no sólo se contrae al tomate sino también a otros productos agrícolas, distintos de los tradicionales; y, de otra, de que los trabajadores a que se atribuye fijeza discontínua pueden prestar sus servicios en cualesquiera de las actividades agrícolas. Se señala a continuación que, no obstante lo indicado, tan sólo existirá una campaña o ciclo productivo que comienza entre el 15 de julio al 31 de agosto. Con alusión a lo dispuesto en el párrafo último, inciso final, del artículo 14 del Real Decreto 2104/1984 y haciendo mención de las especiales circunstancias que concurren en esta actividad agraria, derivadas de la ubicación del centro de trabajo, normalmente alejado de núcleos urbanos, y de residir los trabajadores en poblaciones distintas, se establece que los llamamientos, que formalmente se atemperaran a las costumbres del lugar y al sistema hasta ahora seguido, serán efectuados por grupos de trabajadores que tengan su domicilio en el mismo núcleo urbano, siguiéndose el criterio de que todos los fijos discontínuos puedan alcanzar igual o similar número de días de trabajo efectivo en cada campaña. Se garantiza, por último, que los ceses o interrupciones no tendrán lugar hasta tanto no se hubiera previamente producido el de los trabajadores eventuales. Conviene precisar, por último que el artículo 11 del Convenio, el cual no ha sido impugnado, obliga a las empresas a que, a su cargo y proporcionando medios de locomoción adecuados, cubriendo incluso el seguro de viajeros, trasladen a los trabajadores desde la población de su residencia hasta el centro de trabajo. También preve dicho artículo un sistema distinto, aunque excepcional, compensatorio de los desplazamientos.

El fallo de instancia, como se ha dicho, es de signo desestimatorio. Sin embargo, al declarar la validez de las cláusulas impugnadas cuida en precisar que ello se entiende sin perjuicio del derecho que pudiera corresponder a los trabajadores afectados a que les sea reconocida la condición de fijos discontínuos, cuando en su caso concurran las condiciones precisas según el ordenamiento legal vigente, y ello con la retroacción que proceda.

El Sindicato recurrente, para combatir dicha sentencia, aduce único motivo, en el que denuncia infracción por aquella de los artículos 3.5 y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 11 a 14 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre. No razona, sin embargo, dichas denuncias -al menos no lo hace de manera sistemática-, pues se limita a rebatir, uno por uno, los distintos fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia. Al actuar así, olvida que el recurso se da contra el fallo de la sentencia y no contra su fundamentación jurídica, salvo en cuanto sirva de soporte necesario a aquel. Tal defecto, que en el acto de la vista fue reconocido por la parte recurrente, no priva al recurso de viabilidad, dado que al hacer dichos comentarios deja suficientemente explícitas las razones que han de servir como fundamento del motivo, por lo cual deben entenderse cumplidas las exigencias formales establecidas por el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De estas razones solo se han de resaltar aquellas que se refieren a las denuncias que se hacen, centradas, como se ha dicho, en la supuesta infracción, por la sentencia de instancia, de los artículos 3.5 y 15.6, ambos del Estatuto de los Trabajadores y artículos 11 a 14 -en puridad, artículo 14, párrafo segundo, inciso último- del Real Decreto 2104/1984. El recurrente, en tanto que construye su recurso a modo de réplica a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, alude a otros preceptos que en esta se citan, afirmando que también han sido infringidos, por aplicación indebida. Más esta alusión no supone la introducción de nuevos motivos, ya que dichas citas no constituyen fundamento del fallo sino consideraciones que se añaden -a veces desacertadamente- con intención de reforzar la argumentación central. Es por ello que la Sala deba limitar su actividad revisora al examen de los razonamientos que fundamentan el único motivo impugnatorio, sin entrar en dialéctica que es innecesaria para resolver sobre el mismo.

Resaltando, pues, las razones que fundamentan el único motivo aducido, cabe sintetizar así las expuestas: Afirma el Sindicato recurrente que, con independencia de que aquellos trabajadores a que se atribuye fijeza discontínua reunieran o no las condiciones legalmente requeridas para alcanzar tal condición, lo que no es válido, desde el plano normativo, es que, reconocida tal modalidad contractual, se ordene su régimen en términos distintos a los que consagra con valor de derecho necesario el ordenamiento vigente. Se añade que esta conclusión no queda desvirtuada por las dificultades que manifiesta la experiencia, puestas de relieve por la sentencia de instancia, de introducir en el sector del campo la figura del fijo discontínuo, pues tales dificultades no se avienen con el mandato del artículo 15.6 del Estatuto, que, por su carácter general, también afecta al indicado sector; como tampoco por la posibilidad, igualmente apuntada en dicha sentencia, de eludir la aplicación de convenio, a través -respecto de los no representados por el Sindicato que lo suscribió- de no adherirse individualmente al mismo, o, por lo que se refiere a los incluídos en su ámbito, de declinar su aplicación, dándose de baja en dicho Sindicato.

Partiendo de las expuestas consideraciones, las razones que se aducen para fundar el recurso, resumidamente, son las siguientes: Por lo que se refiere a la supuesta infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, insiste el recurrente que referir la antigüedad de la fijeza discontínua a 1 de enero de 1.991 supone renuncia de derecho, respecto de aquellos que, por reunir las condiciones precisas, pudieran obtener el reconocimiento de la expuesta condición con retroacción más amplia; que frente a la idea expuesta no cabe argüir que han de ceder los intereses individuales de dichos trabajadores al interés colectivo del grupo afectado, pues se está en presencia de renuncia colectiva de derechos: que la homogeneización de la expuesta condición de antigüedad atenta los derechos de los más antiguos, sin costes para las empresas, incidiendo los perjuicios que a estos se irrogan no sólo en el mero respeto de la antigüedad, sino en las consecuencias que de esta se derivan en orden a llamamientos y ceses. En lo que atañe a la supuesta infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, se afirma que el criterio de la rigurosa antigüedad, a efectos del llamamiento, que impone el citado precepto, es de obligatoria observancia, dado el carácter de derecho necesario que corresponde a tal precepto. Razona en tal sentido que, aún siendo cierto que el Real Decreto 2104/1.984, en su artículo 14, párrafo segundo, último inciso, contiene remisión a la negociación colectiva, disponiendo que a través de la misma podrán establecerse las condiciones de convocatoria o llamamiento, tal precepto, por su valor reglamentario, no puede hacer que decline el mandato legal imperativo que somete el llamamiento al criterio riguroso de la antigüedad. Afirma, por último, que el régimen de llamamiento que establece el convenio genera gran inseguridad, dificultando, ante la falta del mismo, la impugnación del despido que de ello se deriva.

SEGUNDO

Al resolver sobre el motivo aducido no cabe olvidar que el convenio impugnado, aún de carácter extraestatutario, refleja autorregulación, que encuentra cobertura en la esfera de la libertad que reconoce el artículo 37.1 de la Constitución, decidida por las Organizaciones que lo suscribieron para que desplegara sus efectos con relación a sus respectivos representados.

Es cierto, desde luego, que tal esfera de libertad no tiene valor ilimitado o absoluto. La autonomía colectiva, incluso la que por someterse a la disciplina estatutaria se erige en fuente de producción del Derecho, capaz, por tanto, de generar verdaderas normas jurídicas, se encuentra sometida a la primacía de la ley, encontrando en sus mandatos de derecho necesario límites que pueden afectar, evidentemente, al contenido normativo del fruto de la negociación. Así lo tiene reiteradamente declarado esta Sala, en doctrina concorde con la sentada por el Tribunal Constitucional, como ponen de relieve, entre otras (Sentencias 177/1988, 171/1989 y 210/1990), su sentencia 58/1985, de 30 de abril, en la que se afirma que la superior posición que ocupa la ley en la jerarquía normativa determina el obligado sometimiento de la norma pactada al Derecho necesario que consagra aquella, aún cuando también resalta la imposibilidad de asimilar las relaciones entre Ley y convenio colectivo a la que se instauran entre norma delegante y norma delegada. Siendo ello así, no cabe duda, por tanto, que la negociación colectiva extraestatutaria, en tanto que situada en plano de menor relieve que la anterior, ha de respetar en todo caso las normas legales de derecho necesario, ya que la esfera de libertad en que se desarrolla se halla sometida a los límites que impone el ordenamiento positivo.

Desde esta perspectiva han de ser analizadas las denuncias que hace el Sindicato recurrente, pues, de haberse producido las infracciones que acusa, referidas a normas que según afirma son de derecho necesario, la conclusión obligada sería de signo anulatorio, frente a la que no podría prevalecer las consideraciones que figuran en la sentencia de instancia, puestas de relieve en el motivo a fin de combatirlas, relativas a las posibilidades de los trabajadores de eludir la aplicación del convenio, pues su eventual actuación en manera alguna serviría para santificar cláusulas contrarias a normas de derecho necesario y, consiguientemente nulas.

Sin perjuicio de lo expuesto, no cabe ignorar, sin embargo, el origen contractual del convenio y que este, como por ello se explica, manifiesta un complicado equilibrio entre posturas que atienden intereses opuestos; de ahí que sea necesario su consideración unitaria, pues es el convenio en su conjunto el que refleja dicho equilibrio, el cual puede ceder mediante anulación referida sólo a algunas de sus cláusulas, teniendo en cuenta que su eventual eliminación pondría en entredicho la reciprocidad de intereses que ha logrado compaginar, cohonestándolos. En el supuesto de que se trata , la anulación de las cláusulas impugnadas, manteniéndose indemne la que figura en el artículo 11 del Convenio, relativa al deber de las empresas de suministrar, a su cargo, medios de locomoción para los desplazamientos, manifestaría ruptura de tal equilibrio, pues difícilmente podría darse cumplimiento a tal deber si desapareciese el grupo de trabajadores y hubiera de hacerse el llamamiento desde la individualidad de cada uno de ellos.

En el caso, el pacto extraestatutario combatido ofrece, desde la estrategia de quienes lo suscribieron, fórmula satisfaciente de los encontradas intereses que representan, con la que se buscó solución a problema complejo, cual era la atribución de fijeza discontínua en favor de aquellos trabajadores que venían prestando servicio, hasta entonces como temporeros o eventuales, en labores agrícolas realizadas en años sucesivos.

Es de resaltar que con el pacto logrado -máxime teniendo en cuenta las matizaciones que introduce el fallo impugnado- no se lesionan derechos de quienes, por la continuidad cíclica en su prestación de servicios, por la identidad de las tareas efectuadas en cada ciclo y por concurrir, en suma, las demás circunstancias requeridas, reunieran las condiciones que impone la legalidad vigente para alcanzar reconocimiento de fijeza discontínua, condición esta que, como bien sostiene el Sindicato recurrente, no debe ser ajena al sector del campo, dado el sentido intersectorial del mandato que contiene el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.

Consiguientemente, la solución pactada no perjudicaba ni podía perjudicar los derechos indisponibles de tales trabajadores en orden a obtener, con la retroacción correspondiente, el reconocimiento del carácter o condición de fijos discontínuos. Así lo recoge el fallo cuando, al declarar la validez de tales cláusulas, salva el derecho de aquellos. Pero los destinatarios del pacto, a efectos de la atribución que consagra, no son los mencionados sino aquellos trabajadores cuyas circunstancias concurrentes no revistieran claridad suficiente, en orden a corresponderles la fijeza discontínua. En cuanto a estos, el pacto perseguía pacificar y clarificar su situación, a través de un reconocimiento "ex nunc" de la fijeza discontínua. Desde esta consideración se ha de entender que el acuerdo logrado constituía instrumento pacificador para situaciones de tensión, confusas hasta el momento, eludiendo procesos individuales de resultado incierto, pero sin mermar derechos de quien, gozando individualmente de los requisitos exigidos para alcanzar la condición de fijos discontínuos, pudieran lograr su reconocimiento con eficacia "ex tunc". Por ello, contrariamente a como sostiene el Sindicato recurrente, no cabe entender que el pacto alcanzado consagre renuncia individual de derechos, como tampoco renuncia colectiva de los mismos, sino acuerdo transaccional, que pacifica situaciones conflictivas. Ello es suficiente para concluir que las cláusulas impugnadas, al atribuir, bajo los requisitos que lo hacen, la condición de fijos discontínuos, no resultan contrarias a lo establecido por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

La segunda alegación impugnatoria viene referida al especial sistema, en orden al llamamiento y al cese o interrupción, que consagra el pacto colectivo extraestatutario que suscribieron los codemandados. Sostiene el Sindicato recurrente que el criterio de rigurosa antigüedad que sanciona el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores tiene valor de derecho necesario, por lo cual no puede ser sustituido por criterio distinto, por mas que este se acuerde en convenio colectivo y que el artículo 14 del Real Decreto 2104/1984 ofrezca a su negociación la posibilidad de establecer las condiciones de la convocatoria o llamamiento.

Es cierto, desde luego, que la norma estatutaria que se invoca dispone que el llamamiento de los fijos discontínuos "deberá hacerse por rigurosa antigüedad dentro de cada especialidad" y que anuda al incumplimiento de tal mandato que "el trabajador podrá reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente iniciándose el cómputo desde el día que tuviere conocimiento de la falta de convocatoria".

El primero de los indicados mandatos, aún revistiendo carácter imperativo, no se establece en términos absolutos y de manera tal que sea la antigüedad individual el único criterio a considerar a efectos del llamamiento. El propio precepto así lo demuestra al referir la antigüedad no bajo meras consideraciones individuales, con abstración de otras consideraciones, sino con relación a las distintas especialidades que hubieran de atender cada ciclo de actividad. Además, el criterio que establece el artículo 15.6, ya citado, no ofrece solución a situaciones posibles, cual sería -y este es el caso- que los trabajadores de la especialidad a llamar tuvieran todos ellos la misma antigüedad. Es por ello que la remisión que efectúa a la negociación colectiva el artículo 14 del Real Decreto 2104/1.984, cobra pleno sentido, pues la posibilidad que ofrece en orden al establecimiento por el convenio logrado de las condiciones de convocatoria o llamamiento, puede operar, no para romper el criterio imperativo de la antigüedad, pero si para dar solución a supuestos como los que han sido mencionados. Y este es el caso, porque el pacto extraestatutario que parcialmente se impugna, al pacificar la tensión existente respecto a la atribución de la fijeza discontínua ofreciendo solución a situaciones hasta entonces inciertas, parte de que dicha atribución se efectúa, con relación a dichas situaciones, reconociendo para todos una misma antigüedad, por lo cual, al ser esta idéntica, no cabe entender que la fórmula que establece en orden al llamamiento sea contraria al criterio imperativo que consagra el tan citado artículo 15.6, sino acomodada al mismo, dando al par una solución, que las partes que lo suscriben consideraron adecuada, con la que se atendieran las exigencias que derivan de las características singulares de las empresas convocantes, correspondientes a la ubicación de sus centros de trabajo, y de los propios trabajadores, en tanto que residen en localidades distintas y distantes de tales centros; todo ello con solución que propiciaba un reparto equitativo del trabajo, desde la garantía de un periodo de ocupación mínimo para cada ciclo productivo, facilitando, además, el desplazamiento de los trabajadores, a través de obligarse las empresas a poner, a su cargo, medios de locomoción adecuados. El sistema referido, no atentatorio al criterio imperativo del artículo 15.6 y que fue pactado en la esfera que a la negociación colectiva refiere el artículo 14 del Real Decreto 2104/1984, tampoco genera la inseguridad que acusa el Sindicato recurrente, pues estableciéndose en el pacto colectivo las fechas en que se inician las campañas y una garantía mínima en orden al tiempo de duración de la prestación de servicios en cada ciclo, resulta evidente que los afectados pueden detectar, sin lugar a duda, cuando se produjera la falta de su llamamiento, a efectos de impugnarlo como manifestación de su despido.

No son de apreciar, por consiguiente las infracciones que se acusan, por lo que, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, todo ello sin imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por D. Jose María, en su condición de Secretario General y representante del Sindicato Regional del Campo de la Región de Murcia, de Comisiones Obreras, contra sentencia de 13 de marzo de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada, en instancia única, en autos seguidos a instancia del mencionado recurrente frente a Asociación de Productores Exportadores de Tomate y Lechuga (PROEXPORT), Federación del Campo de Unión General de los Trabajadores, sobre conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Murcia , 17 de Febrero de 2003
    • España
    • February 17, 2003
    ...regulación colectiva en materia de condiciones de empleo en el trabajo en el campo cuenta además con el precedente de nuestra sentencia de 24 de febrero de 1992, que, en dirección distinta a la de la resolución de la que se discrepa, reconoció competencia a los sujetos negociadores de un ac......
1 artículos doctrinales
  • Zonas grises del contrato fijo discontinuo
    • España
    • IUSLabor Núm. 3-2016, Septiembre 2016
    • September 1, 2016
    ...en AA.VV., Contratación laboral y tipos de contratos: criterios jurisprudenciales, Lex Nova, Valladolid 2010. p. 425. 11STS de 24 de febrero de 1992, rec. núm. 831/1991. 12STS de 24 de febrero de 1992, rec. núm. 831/1991. 6 IUSLabor 3/2016 Raquel Poquet Catalá relación a favor de la modalid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR