STS, 16 de Noviembre de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:8947
Número de Recurso1310/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 1310/1996, interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (en lo sucesivo UNED), contra la sentencia nº 874, dictada con fecha 7 de Noviembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 474/1993, seguido a instancia de la misma entidad, contra liquidación por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, (en lo sucesivo I.C.I.O.), por importe de 28.730.765 pesetas.

Ha sido parte recurrida en casación, el AYUNTAMIENTO DE MADRID.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo entablado por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 27 de Noviembre de 1991 sobre Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, por ser el mismo conforme a Derecho. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la UNED el día 14 de Diciembre de 1995.

SEGUNDO

La UNED, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, presentó con fecha 27 de Diciembre de 1995 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó por Providencia de fecha 10 de Enero de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernández Granados Bravo, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la UNED presentó escrito de interposición del recurso de casación, formulando tres motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala que dicte "otra sentencia mas ajustada a Derecho por la que se case y anule la resolución impugnada y se declare el derecho de esta Universidad a la exención tributaria de referencia y consiguiente devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, con sus correspondientes intereses legales".

CUARTO

Como resultado del convenio suscrito entre la UNED y la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, por el que ésta asumió la representación y defensa jurídica de aquélla, cesó en su representación el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, que pasó al Abogado del Estado, el cual sostuvo el citado recurso de casación, reiterando el escrito de interposición formulado por la anterior representación procesal de la UNED.

QUINTO

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 15 de Octubre de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso por ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de Noviembre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que debe resolver la Sala es de naturaleza procesal y consiste en dilucidar si el presente recurso de casación es admisible o no por razones formales.

En efecto, en el escrito de interposición se formulan tres motivos casacionales, sin que en ninguno de ellos se especifique bajo qué ordinal del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se articulan, requisito formal exigido por el artículo 99 de dicha Ley, que claramente dispone: "1. Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

No obstante lo anterior, la entidad recurrente ha anticipado en su escrito de preparación, al exponer sucintamente el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, concretamente al tratar de los "Motivos del recurso", que este "se fundamenta en el motivo previsto en el art. 95.1, apartado 4º de la L.J.C.A., según el cual pueden recurrirse en casación las sentencias que incurran en "infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", de manera, que según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 295/2000, de 11 de Diciembre, y siendo posible sin esfuerzo intelectual alguno, subsumir los tres motivos casacionales en el ordinal 4º, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley jurisdiccional, procede admitir el presente recurso de casación, pese al defecto formal apuntado que, obviamente, debe ser evitado siempre, dado el rigor dialéctico propio de este recurso.

La Sala rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El primer motivo casacional se formula por "infracción del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria", argumentando la UNED, parte recurrente que, a tenor del artículo 53.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, los bienes afectados al cumplimiento de los fines de las Universidades y entre ellos las obras del edificio de nueva planta, destinado a la sede de la Facultad de Psicología de esta Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), en cuanto dirigidas a la construcción de un bien innegable afectado al servicio público de la enseñanza universitaria, gozan de exención tributaria del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, sin que frente a ese imperativo legal puedan prevalecer los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia", y singularmente fundamenta esta opinión en: 1º) Que el artículo 53.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria no ha sido derogado por la Disposición Adicional 9ª.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. 2º) Que el artículo 53.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria es una norma especial, frente a la normas generales de la Ley 39/1988, citada. 3º) Que la negación de la exención atenta al derecho fundamental a la autonomía universitaria consagrado en el artículo 27.10 de la Constitución española. 4º) Que la Disposición Adicional 9ª.1 de la Ley 39/1988, no contiene una derogación expresa del artículo 53.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, por lo que sólo cabe hablar de una derogación tácita, de imposible aplicación al artículo 53.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, por virtud del principio de legalidad que rige la potestad tributaria (art. 31.2 y 133 C.-E.).

La Sala rechaza este primer motivo casacional, por las razones que a continuación aduce.

El artículo 53.1 de la Ley Orgánica, de Reforma Tributaria, dispone textualmente que" los bienes de la Universidad afectados al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realice y los rendimientos de los mismos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible la traslación de la carga tributaria a otras personas".

Sin embargo, no puede ignorarse que la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, estableció que "1. A partir del 31 de Diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica , en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley; lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, de la Disposición Transitoria Segunda, en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera y en el párrafo tercero de la Disposición Transitoria (de esta Ley)".

Esta Disposición Adicional Novena, de carácter esencialmente derogatorio, constituye un verdadero expurgo de la pléyade de exenciones, bonificaciones, reducciones, deducciones y demás beneficios fiscales, regulados en disposiciones distintas a las propias del Régimen Local, conducta que ha sido frecuente en nuestro Ordenamiento jurídico-tributario, en el que, cuando se reforma sustancialmente un tributo, se regulan en su texto los beneficios fiscales que se consideran vigentes de acuerdo con su nuevo planteamiento, suprimiendo todos los no regulados en la nueva Ley, sin perjuicio del respeto transitorio de los derechos adquiridos, y de determinados beneficios fiscales que no se derogan de inmediato. Normalmente, las Exposiciones de Motivos y las Memorias justificativas de las Leyes reformadoras muestran su propósito futuro de no admitir mas beneficios fiscales que los expresamente regulados en los nuevos textos, pero lo cierto es que tales beneficios vuelven a proliferar en las mas variadas leyes sectoriales.

Esta Disposición Adicional Novena constituye uno de los ejemplos mas paradigmáticos de este modo de proceder, porque derogó todos los beneficios fiscales establecidos al promulgarse la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, en los tributos locales (impuestos, contribuciones especiales y tasas), tanto de forma genérica, como es el caso del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria o específica, es decir beneficios fiscales, concretados respecto de un tributo o de varios, que figurasen en disposiciones distintas de las de Régimen Local, para así lograr que los únicos beneficios fiscales vigentes fueran los que aparecen en la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, en un loable propósito de claridad y de sistematización jurídica, cerrando la derogación expurgatoria con una cláusula muy conveniente y precisa, consistente en que su actual vigencia no pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en dicha Ley, cláusula inaplicable al caso de autos, por cuanto el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras fue creado "ex novo", sin antecedentes anteriores, por obra de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre. La conclusión es que la UNED no tenía derecho a la exención del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por las obras de ampliación de la Facultad de Psicología en Madrid.

La Ley 39/1998, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que estableció por primera vez en España, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (artículos 102 a 104) no reconoció en su texto exención alguna por este Impuesto, sin embargo al poco tiempo se precisó por el Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de Diciembre, (convertido después en Ley 5/1990, de 29 de Junio), sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, en su artículo 32. "Beneficios fiscales", que "no obstante lo dispuesto en el apartado 1, de la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, permanecían vigentes en los tributos locales regulados en dicha Ley, los beneficios fiscales establecidos a favor de la Exposición Universal de Sevilla, Quinto Centenario del Descubrimiento de América y de los Juegos Olímpicos de Barcelona", exenciones de gran transcendencia respecto del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, sin que incluyera en esta relación a las Universidades, como prueba de que no subsistían sus exenciones, y además estableció "ex novo" la exención por este Impuesto "de las construcciones, instalaciones y obras de las que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, repertorio en el que no figuran las obras destinadas a la enseñanza y a la educación, razón por la cual ha de concluirse que la UNED no tenía derecho a la exención por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por las obras de ampliación de la Facultad de Psicología de la UNED, en Madrid.

TERCERO

El segundo motivo casacional es por "infracción del artículo 27.10 de la Constitución y preceptos concordantes de la Ley de Reforma Universitaria que consagra el derecho fundamental a la autonomía universitaria", argumentando la UNED que: "Ciertamente, la exención que nos ocupa no es caprichosa ni aleatoria, sino que se establece en desarrollo del derecho fundamental a la autonomía universitaria que a las Universidades reconoce el artículo 27.10 de nuestra Constitución. Así lo demuestra la ubicación sistemática de dicha exención en el Título VII de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, e inmediatamente después de su artículo 52, a cuyo tenor "las Universidades gozarán de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la presente Ley".

La Sala rechaza este segundo motivo casacional, por las razones que a continuación aduce.

Este argumento debe ser rechazado, porque el Título VII "Del régimen económico y financiero de las Universidades", de la Ley 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, en el que se encuentra el artículo 53, no tiene carácter de la Ley Orgánica, conforme preceptúa la Disposición Final 3ª de dicha Ley, que reserva este carácter sólo respecto del Título preliminar, y de IV "Del estudio en la Universidad" y VIII "De las Universidades privadas", así como su Disposición Final Tercera , es decir los que tienen relación directa con el artículo 27 de la Constitución que proclama el derecho a la educación de todos los españoles y la libertad de enseñanza.

La Sala considera que la no exención de la Universidad por Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras no vulnera en absoluto la autonomía universitaria, pues no impide el libre ejercicio de dicha autonomía en todas sus manifestaciones, y, además, desde el punto de vista financiero, este Impuesto no deja de ser un ligero incremento del coste de las inversiones, sin efectos desincentivadores dignos de consideración.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

CUARTO

El tercer motivo casacional es por "violación de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1987, de 27 de Febrero, argumentando que la opinión mantenida por la sentencia, cuya casación se pretende, "se opone también a la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, como un verdadero derecho fundamental y no como una mera "garantía constitucional", quiere ello decir que dicha autonomía universitaria tiene un "contenido esencial" que el legislador siempre ha de respetar (STC 26/1987, fundamento jurídico 4), so pena de incurrir en inconstitucionalidad".

No se le alcanza a la Sala cómo y cuándo el pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por la construcción de un Edificio dedicado a la enseñanza universitaria puede afectar al contenido esencial del derecho fundamental a la educación, a la libertad de enseñanaza y a la autonomía de las Universidades, proclamado en el artículo 27 de la Constitución española.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional, y como han sido rechazados también los anteriores motivos casacionales, procede desestimar el presente recurso de casación.

QUINTO

La Sala precisa que existe doctrina reiterada y consolidada acerca de la no exención de las Universidades por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, doctrina mantenida entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera de fechas 20 de Enero de 2000 (Rec. Casación nº 2770/1995), 6 de Marzo de 2000 (Rec. Casación nº 3833/1995), 8 de Mayo de 2001 (Rec. Casación nº 988/1996) y 6 de Octubre de 2001 (Rec. Casación nº 7489/2000).

SEXTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 1310/1996, interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, contra la sentencia nº 874, dictada con fecha 7 de Noviembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 474/1993, seguido a instancia de la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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