STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:10196
Número de Recurso9215/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9215/1995 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 1994 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2101/1991, sobre construcción de una presa de tierra en el cauce del Arroyo de la Pontezuela; es parte recurrida D. Narciso , que no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Narciso interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 2101/1991 contra la resolución de 1 de marzo de 1991 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, recaída en expediente sancionador 12612 por construcción de una presa de tierra en el cauce del Arroyo La Pontezuela sin autorización administrativa, que le impuso la sanción de 20.000 pesetas de multa y la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo, y contra la dictada el 7 de mayo de 1991 que desestimó el recurso de reposición deducido contra la misma.

Segundo

En su escrito de demanda, de 7 de abril de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que revoque, anule y deje sin efecto alguno el mencionado acto administrativo dictado en expediente sancionador." Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 9 de mayo de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "en su día confirmando en todos sus extremos el acuerdo recurrido".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Díaz Guerra en nombre y representación de D. Narciso , contra el Ministerio de Obras Públicas, debemos declarar y declaramos nulas por no ajustadas a Derecho las resoluciones de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 1 de marzo de 1991 y 7 de mayo de 1991; todo ello sin costas".

Quinto

Con fecha 1 de febrero de 1996 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 9215/1995 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos fundados en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Primero: Por infracción de los artículos 407 del Código Civil y 2, 5, 52 y 108 de la Ley de Aguas. Segundo: Por infracción del artículo 21.b de la Ley de Aguas y de la jurisprudencia relativa a la necesidad de probar el carácter privado de las aguas. Tercero: Por infracción del artículo 52.1 de la Ley de Aguas.

Sexto

No se ha personado la parte recurrida.

Séptimo

Por providencia de 27 de septiembre de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 18 de junio de 1994, estimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto D. Narciso contras las resoluciones administrativas antes reseñadas que le impusieron la sanción de 20.000 pesetas de multa y la obligación de reponer el cauce del denominado arroyo La Pontezuela a su estado primitivo, desvirtuado por la construcción en él de una presa de tierra sin autorización administrativa.

Segundo

La Sala de instancia apreció tanto el carácter privado del cauce ("no cabe duda de que el cauce se forma con aguas pluviales, como se demuestra en los informes técnicos, en los que no se habla para nada de manantial alguno y discurren estas aguas por fincas privadas sin salir de las mismas habiendo hecho el denunciado un embalse para su aprovechamiento") cuanto el carácter privado de las aguas discontinuas que ocasionalmente por él discurrían.

Contra lo defendido por la Administración, la Sala sostuvo que el hecho de que el arroyo de la Pontezuela "esté catalogado con el número 301.3102.04 como arroyo público" no alteraba su conclusión sobre el carácter privado del cauce, pues "[...] la catalogación del cauce se ha efectuado de forma unilateral sin dar traslado a persona alguna y sin que haya recaído resolución administrativa". Tampoco alteraban aquella conclusión las afirmaciones de la Administración sobre el hecho de que el arroyo atravesara dos caminos públicos, el de Navalmorales a Toledo y el conocido como de los Plateros o Herradura, hecho que la sentencia consideró desvirtuado por las pruebas obrantes en autos.

A partir de estos datos de hecho, la Sala territorial aplicó los artículos 5.1 y 52 de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de agosto, y, estimando la pretensión actora, anuló los actos administrativos recurridos.

Tercero

A efectos de la admisibilidad del recurso de casación hemos de hacer constar que, según los propios informes de la Administración, el presupuesto de las obras necesarias para la "demolición de presa y restitución de la topografía existente con anterioridad a la construcción de la misma en el Arroyo de La Pontezuela (Toledo)" asciende a 3.286.980 pesetas, presupuesto que incluye la ejecución de un portillo para la evacuación de las aguas embalsadas y el posterior movimiento de tierras preciso para la restitución de éstas a su situación original.

La cuantía real del litigio no permite, en consecuencia, su acceso a la casación, pues la significación económica de las obras necesarias para la demolición de la obra y la restitución del terreno a su estado primitivo, que eran (junto con la multa de 20.000 pesetas) el objeto de los actos impugnados no alcanza, notoriamente, el límite mínimo de seis millones de pesetas exigido por el artículo 93.2.b) de la anterior Ley Jurisdiccional.

Dado que la cuantía estimable a efectos de la casación -que pudo ser fijada por esta Sala en el trámite de admisión del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 1710, regla cuarta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable de modo supletorio- no alcanzaba la cifra mínima antes citada, el recurso de casación contra la sentencia de instancia debió, en su día, ser declarado inadmisible, circunstancia que en este momento procesal determinará su desestimación.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 9215 de 1995, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 1994 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2101/1991. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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