STS 1124/2000, 1 de Diciembre de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:8853
Número de Recurso69/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1124/2000
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "CONSTRUCCIONES TEFLON, S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de octubre de 1.995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Albacete. Es parte recurrida en el presente recurso DON RubénY DOÑA María Virtudes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Albacete, conoció el juicio de menor cuantía número 474/93, seguido a instancia de D. Rubéncontra "Construcciones Teflón, S.L.", sobre reclamación de cantidad y otorgamiento de escritura pública, y su acumulado 231/94, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Albacete, a instancia de "Construcciones Teflón, S.L.", contra D. Rubény Dª María Virtudes, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo, en nombre y representación de D. Rubénse formuló demanda, de la que conoció el Juzgado de 1ª Instancia número Tres de los de Albacete, bajo el número 474/93, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...teniendo por interpuesta demanda frente a la entidad CONSTRUCCIONES TEFLON, S.L. a fin de que se condene a la referida a abonar a mi mandante, D. Rubénla cantidad de 26.143.023 Pesetas, que importa el 22 por ciento del valor de la obra construida en el edificio sito en la C/ DIRECCION000, NUM000de Albacete, e igualmente se les condene a entregar a mi representado la parte del solar no utilizada en la construcción del edificio y sita en la parte de trasera del mismo, así como los derechos sobre el vuelo del local comercial construido por la demandada en dicha parte trasera del edificio otorgando la correspondiente escritura pública, con imposición de costas a la referida demandada y haciendo expresa declaración de temeridad.". Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Construcciones Teflón S.L.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que estimando la excepción de falta de litis consorcio activo o falta de legitimación activa, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda, imponiendo las costas al actor, y para el supuesto de que no se estimase la excepción, se desestime igualmente la demanda con imposición al actor de las costas del presente procedimiento.".

Por el procurador Sr. López Ruiz, en representación de "Construcciones Teflón, S.L.", formuló demanda de juicio de menor cuantía de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Albacete con el número 231/94, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar Sentencia por la que estimando la demanda se declare resuelto el contrato suscrito por mi representada y los demandados con fecha 1 de marzo de 1.988, declarando la obligación de Construcciones Teflón S.L., de abonar a los demandados la cantidad de 4.882.759 pesetas, y condenando a los demandados al pago de las costas.". Por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo, en nombre y representación de D. Rubény Dª María Virtudes, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se desestime la demanda y se condene en costas con especial declaración de temeridad a la actora.".

Con fecha 26 de mayo de 1994 por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Albacete se dictó Auto en la demanda de menor cuantía número 474/93, cuya parte dispositiva dice: Que debía estimar y estimaba procedente la acumulación solicitada por la representación de la parte demandada CONSTRUCCIONES TEFLON, S.L., y con testimonio que comprenderá el escrito de demanda, los escritos de fecha 4 de mayo de 1.994 y 17 del mismo mes y año, y de esta resolución, líbrese oficio al Juzgado de igual clase de Albacete nº 5, para que remita los autos seguidos por Construcciones Teflón S.L., contra D. Rubény su esposa Dª María Virtudes, número 231/94, para su acumulación a los presentes.".

Con fecha 29 de noviembre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la excepción previa de falta de litis consorcio activo necesario, debo estimar como estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de D. Rubén, contra CONSTRUCCIONES TEFLON S.L., condenándola como la condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL VEINTITRES PESETAS, e igualmente a entregar al actor la parte del solar no edificado de la DIRECCION000número NUM000, así como los derechos de vuelo sobre el local comercial construido en la parte trasera del edificio, otorgando la correspondiente escritura pública.- Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES TEFLON S.L., contra D. RubénY DÑA. María Virtudes, absolviéndoles como les absuelvo de todas las pretensiones contra ellos formuladas.- Que debo imponer como impongo a Construcciones Teflón S.L., todas las costas causadas en ambos procedimientos, con expresa declaración de temeridad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de "Construcciones Teflón S.L.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Albacete, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 11 de octubre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones Teflón S.L. contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1.994 por el Iltmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete debemos confirmar y confirmamos la misma excepto en la cantidad que la entidad Construcciones Teflón S.L. debe abonar a Rubénque se fija en 24.201 848 pesetas sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Olivares Santiago, en nombre y representación de "Construcciones Teflón, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Infracción por su errónea aplicación e interpretación del art. 1.124 del Código Civil.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de enero de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintitrés de noviembre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según sigue manifestando dicha parte, se ha infringido por errónea aplicación e interpretación el artículo 1.124 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, en el presente caso hay que partir de la base que el negocio jurídico que ha unido a las partes de la presente contienda judicial y plasmado en el documento privado de 1 de marzo de 1.988, es, como se dice en la sentencia recurrida, un contrato atípico denominado por la doctrina científica como el de permuta de solar por obra construida, o de cosa cierta actual por cosa futura, y no una opción de compra.

En concreto en el presente caso, nos encontramos con la figura específica de cambio de solar por un porcentaje de lo construido, que es la figura del contrato atípico general del contrato de aportación de solar, contrato atípico caracterizado por una doble prestación contrapuesta, una, la de aportación del solar que es un hecho presente, y otro, la de entrega de algo futuro construido que se caracteriza por el devenir o futuro.

Es más, en un contrato atípico conectado con el de compraventa, con el de permuta y el de arrendamiento de obra.

Centrada así la cuestión, hay que afirmar, sumándose a la tesis de la sentencia recurrida, que la empresa constructora en cuestión -ahora parte recurrente- no cumplió con voluntad deliberadamente rebelde su obligación de entrega del 22 por ciento de lo construido, y si consta la entrega del solar objeto contractual.

Todo ello unido a la constante y pacífica jurisprudencia de esta Sala que establece que el problema de cumplimiento o incumplimiento contractual es de orden fáctico, y que la cuestión de quien dejó de cumplir lo estipulado, que ha de aceptar las consecuencias de ese incumplimiento, es de hecho y corresponde determinarla al juzgador de instancia, cuya libre decisión ha de ser respetada en casación, mientras no se impugne con éxito a través del motivo casacional (Sentencias de 12 de julio de 1.986, 29 de febrero de 1.988, 7 de julio de 1.988, 28 de abril de 1.989, 12 de noviembre de 1.992 y 12 de junio de 1.990, entre otras).

Y como se ha dicho, dicha cuestión fáctica plasmada en la sentencia recurrida, no ha sido ni siquiera controvertida con las manifestaciones de la parte recurrente, que insiste -sin éxito- en su tesis de la opción de compra.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "CONSTRUCCIONES TEFLON, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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