STS, 9 de Febrero de 2004

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:739
Número de Recurso7562/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7.562/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre del Ayuntamiento de Leioa, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 96/95, sobre ejecución de aval en garantía de contrato administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alday Mendizabal, en nombre y representación de Construcciones Retuerto S.L. contra la resolución dictada con fecha 5 de noviembre de 1.994 por el Ayuntamiento de Leioa por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el acuerdo que resolvía ejecutar el aval presentado en su día como garantía por el contrato de construcción del Centro de Salud de Leioa declarando la anulación del mismo por no ser conforme a derecho, y acordando que se reponga la fianza otorgada a su función de garantía del contrato aún sin liquidar, sin que se realice especial mención a las costas devengadas en este proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Ayuntamiento de Leioa y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre del Ayuntamiento de Leioa, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando los motivos de casación anteriormente expuestos y con ello el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra que desestime el expresado recurso y declare conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados conforme tenía solicitado esta parte ante la Sala del País Vasco en el escrito de contestación a la demanda que se reproduce.

TERCERO

Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida se declararon las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondan.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 3 de febrero de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Decreto de 13 de mayo de 1.994 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Leioa, ratificado después por el Pleno, se acordó la resolución del contrato formalizado con la empresa Construcciones Retuerto S.L. para la construcción de un Centro de Salud por incumplimiento de los plazos pactados, así como ejecutar la fianza depositada por importe de 8.941.718 pesetas.

Construcciones Retuerto S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo y contra la desestimación del recurso de reposición promovido contra el mismo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 4 de marzo de 1.998 por la que estimó el recurso, anulando la resolución de 3 de noviembre de 1.994, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por Construcciones Retuerto S.L. contra el acuerdo que decidía ejecutar el aval presentado en su día como garantía por el contrato de construcciones del Centro de Salud de Leioa, por no ser la resolución anulada conforme a derecho, y acordando que se reponga la fianza otorgada a su función de garantía del contrato aún sin liquidar.

Contra la referida sentencia el Ayuntamiento de Leioa ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega infracción de los artículos 43.1 y 80 de la citada L.J. y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. El Ayuntamiento recurrente entiende que la sentencia ha incurrido en incongruencia, al pronunciarse sobre cuestiones que no habían sido planteadas por la parte demandante -Construcciones Retuerto S.L.- ya que acuerda que se reponga la fianza otorgada a su función de garantía del contrato aun sin liquidar, cuando lo que se discutía era exclusivamente si procedía o no la incautación de la fianza, calificando dicha incongruencia como cometida por exceso, al pronunciarse el fallo sobre materias ajenas a lo pretendido por las partes.

La pretensión formulada por Construcciones Retuerto S.L. en el escrito de demanda, en lo que afecta al motivo de casación examinado, solicitaba que se declarase no ajustada a derecho la ejecución de la fianza definitiva, anulando tal ejecución, y condenando al Ayuntamiento de Leioa a la devolución del importe de 8.941.718 pesetas, a que ascendía la fianza.

Por tanto, la pretensión de la parte demandante en el proceso es que se le devolviese el importe de la fianza.

La sentencia impugnada aborda el estudio de dicha pretensión, y la estima, pero en vez de ordenar la devolución del importe de la fianza, acuerda que se reponga a su función de garantía del contrato aún sin liquidar. Esto es, no concede más de lo pedido por Construcciones Retuerto S.L., sino que lo que verifica es reducir el alcance de lo pedido, decisión que siempre puede adoptar el Tribunal sentenciador al pronunciarse sobre una determinada pretensión del demandante, sin por ello incurrir en incongruencia de clase alguna. La empresa contratista pedía la devolución de la fianza. La Sala de instancia entiende que, debiendo anular el acto del Ayuntamiento que mandaba su ejecución, no era procedente la devolución, sino que la fianza continuase afecta a la función de garantía del contrato, aún sin liquidar. No incurre pues en incongruencia por exceso, sino que limita conforme a derecho el alcance de la pretensión de la parte actora, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Añadamos que la decisión adoptada a este respecto por la sentencia de instancia no perjudica, sino que favorece al Ayuntamiento de Leioa, al que no se le obliga a devolver el importe de la fianza, sino que dicha fianza se mantiene como garantía en su favor de un contrato sin liquidar.

TERCERO

El segundo motivo de casación, amparado, como los restantes que se hacen valer, en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción del artículo 59.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), en cuanto la sentencia impugnada no considera que estuvo bien practicada la notificación efectuada el 19 de mayo de 1.994 a Construcciones Retuerto S.L. del Decreto de la Alcaldía de Leioa de 13 de mayo de 1.994 (número 237/94). El Ayuntamiento recurrente afirma que la notificación acreditaba la misma y dejaba constancia de su recepción por la empresa contratista, mediante la impresión del sello con que dicha empresa identifica su actividad.

Los actos de notificación tienen una especial trascendencia, puesto que son los que permiten al notificado el ejercicio de sus derechos. En el caso enjuiciado, la sentencia de instancia considera que la notificación de la resolución de 13 de mayo de 1.994, que figura al folio 52 del expediente administrativo, no es válida, ya que no consta haberla recibido persona física alguna identificada, ni en consecuencia se puede saber qué relación guarda con la empresa a quien va dirigida la notificación.

Debemos confirmar este criterio, habiendo el Tribunal Constitucional exigido que en las notificaciones que no recibe personalmente el interesado se consignen las circunstancias o personalidad del receptor, es decir, la suficiente identificación de la persona a quien se hace la entrega (cfr. sentencias 110/89, 195/90, 97/92 y 216/92). Este requisito de constancia de la identidad del receptor se exige expresamente por el artículo 59.2 de la LRJ-PAC. En el presente supuesto no sólo no consta la identificación de la persona que recibió la notificación, sino que falta la firma de dicha notificación, que se sustituye por un sello de la empresa, lo que evidentemente, no es bastante para entender cumplido el requisito exigido de identificación del receptor con el fin de garantizar la seguridad de la notificación y atribuirle, en consecuencia, plena validez, a efecto del cómputo de los plazos para interponer los recursos pertinentes.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación alega infracción del artículo 52.2 y 82.e) de la L.J., al anular la sentencia de instancia la resolución de la Alcaldía de Leioa de 3 de noviembre de 1.994, que declaraba inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición que Construcciones Retuerto S.L. había interpuesto en fecha 18 de octubre contra el Decreto 237/94, de 13 de mayo, notificado el 19 de mayo de 1.994.

El motivo debe ser desestimado por las razones expresadas en el anterior fundamento de derecho, ya que, no siendo válida la notificación efectuada el 19 de mayo de 1.999, el recurso de reposición no podía ser calificado como extemporáneo.

QUINTO

El cuarto motivo de casación alega infracción del artículo 53, párrafo primero, de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965, según el cual, cuando el contrato se resuelva por culpa del contratista, le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios. El Ayuntamiento mantiene que su resolución de incautar la fianza era ajustada a derecho, ya que se había producido la resolución del contrato por culpa del contratista, al haber incurrido éste en demora en la ejecución de las obras, para la que el contrato formalizado el 28 de mayo de 1.992 fijaba un plazo de trece meses (estipulación primera).

La resolución del contrato y la consiguiente incautación de la fianza dependía del incumplimiento por la empresa contratista del plazo de ejecución del contrato. Sin embargo, como acertadamente razona la sentencia de instancia, que debemos ratificar, no puede imputarse al contratista un incumplimiento de plazo por acuerdo de 13 de mayo de 1.994 cuando el 11 de abril del mismo año se había acordado modificar el contrato de obras en el sentido de ampliarlo a una obra no contratada que ascendía a 33.599.586 pesetas (folio 37 y siguiente del expediente). Cuando la Administración acuerda la ampliación de la obra -continúa diciendo la sentencia de instancia- el plazo de ejecución del contrato matriz ya había transcurrido, y esto ciertamente lo conocía la Administración, demostrando de forma tácita una clara intención de seguridad, dando vida al contrato que un mes más tarde rescindió. Es aplicable pues, como cita el Tribunal a quo, el artículo 149, párrafo segundo, del Reglamento General de Contratación, de 25 de noviembre de 1.975, que impone que, cuando las modificaciones del proyecto representen variación en más en el presupuesto de obras (como en el supuesto de autos), se reajuste el plazo de ejecución. No hay razón pues para atribuir al contratista incumplimiento de un plazo que el Ayuntamiento ha rehabilitado al modificar el contrato y no procede, en consecuencia, la incautación de la fianza.

Los argumentos que en relación con esta cuestión expone el Ayuntamiento de Leioa no pueden ser aceptados. No cabe mantener que el plazo de trece meses debió entenderse prorrogado proporcionalmente al aumento de obra acordada, ya que el nuevo plazo debió decidirse por la Administración al resolver la modificación del contrato, no pudiendo hacerse con anterioridad. La situación económica de la empresa contratista es algo ajeno a la procedencia de incautar la fianza del contrato. No existe infracción alguna del artículo 1.281 del Código Civil, ya que la modificación del contrato de obra se ha interpretado por la Sala según sus términos y conforme a la intención de las partes. Finalmente, la modificación del contrato tiene su manifestación expresa y concluyente en la resolución de 11 de abril de 1.994, por lo que no cabe argumentar sobre la efectividad de variaciones anteriores ante la claridad de lo acordado en la fecha indicada.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 103.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Leioa contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 96/95; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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