STS, 27 de Septiembre de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1991:7508
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.902.-Sentencia de 27 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Drogadicción: tratamiento jurisprudencial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.1 C.P.; 8.1 C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 4.10.90; 1.12.90; 22.11.90.

DOCTRINA: En materia de drogadicción ha de procederse con la mayor cautela, no basta con ser drogadicto para pretender la aplicación de una circunstancia de atenuación; que es necesario su

adecuado acreditamiento para determinar el grado de afectación a las facultades anímicas de la persona; que los Tribunales deben guiarse fundamentalmente por los datos objetivos de los que sea posible inducir en grado de afección del procesado en relación con la disminución de su culpabilidad; que la drogadicción a la heroína, por regla general, afecta de manera fundamental a la voluntad, cuando su dependencia adquiere la nota de habitualidad media.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Ángel Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delitos de robo frustrado y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Lucerna Fernández Reinoso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Móstoles instruyó sumario con el número 18 de 1984 contra Ángel Jesús , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 14 de marzo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.er resultando: «probado, y así se declara, que sobre las 12,30 horas del día 7 de diciembre de 1983, el procesado Ángel Jesús , mayor de edad, con antecedenetes penales susceptibles de estar cancelados, penetró en la sucursal que el Banco Español de Crédito tiene en la calle Miguel Ángel número 27 de Móstoles y tras preguntar para abrir una cuenta corriente, sacó un revólver Llama, modelo Comanche II, en perfecto estado de funcionamiento con la numeración de serie borrada, sin que conste que el procesado tomara parte en tal manipulación careciendo de licencia y guía de pertenencia del arma, con a cual intimidó a las personas que allí se encontraban y de esa forma se apoderó de 362.000 pesetas en metálico y 525 vales de butano, pero apercibiéndose varias personas que pasaban por la calle que se estaba cometiendo el atraco, por lo que fue avisada la Policía que acudió al lugar cuando el procesado salía de la entidad bancaria, y aunque pretendió darse a la fuga fue detenido a unos 150 metros del Banco en el tiempo preciso que se tardó en recorrer tal distancia; donde se recuperó lo sustraído excepto cuatro mil pesetas que se debieron extraviar; aunque el procesado requieretratamiento psiquiátrico y ayuda psicoterapéutica para salir del hábito alcohólico y del consumo de drogas, especialmente la heroína, es imputable pues tiene suficiente capacidad cognoscitiva y volitiva y en el momento de cometer los hechos tenía suficiente libertad para hacerlos o no hacerlos pues sabe discernir lo bueno y lo malo».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «La Sala acuerda por unanimidad condenar al procesado Ángel Jesús como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501.5.° y 506.1.° y 4.° en grado de frustración, de los artículos 3 y 51 y otro de tenencia ilícita de armas, del artículo 254 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de arresto mayor por el primero y seis meses y un día de prisión menor por el segundo, en ambos casos, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas procesales y la indemnización de cuatro mil pesetas al Banco Español de Crédito, al que se hará entrega definitiva de lo recuperado y habiendo darse al arma ocupada el destino legal. Para el cumplimiento de las penas se,le abona al procesado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y la Sala aprueba el auto de insolvencia en su día consultado por el Instructor».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Ángel Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos:

Motivo primero: Infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del número 1.° del artículo 9, en relación con el número 1.° del artículo 8 del Código Penal , al no aplicar la eximente incompleta que previene el referido artículo, por el trastorno padecido por el encartado en su personalidad, debido al consumo de drogas.

Motivo segundo: Infracción de Ley al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas que resulta «... de los documentos obrantes en la causa y en concreto de los informes médicos relativos a la drogadicción del encartado y deterioro sufrido por su personalidad, demostrativos de Ya equivocación del Tribunal "a quo" y sin que los mismos hayan sido desvirtuados por otras pruebas».

Motivo tercero: Infracción de Ley al amparo del artículo 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que la sentencia recurrida vulnera el artículo 24.1 de la Constitución , derecho a la tutela judicial efectiva.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 23 de septiembre pasado, con asistencia del Letrado recurrente don Manuel Pulido que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del procesado ha articulado tres motivos de casación, cuyo denominador común lo constituye la pretensión de que se estime, en su conducta, la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 9.1.º del Código Penal , en razón de la drogodependencia que el mismo padece, asociada a importantes hábitos alcohólicos.

Por razones de método jurídico, procede analizar, en primer término, el posible fundamento de la vulneración constitucional que se denuncia en el motivo tercero - derecho a la tutela judicial efectiva-, y, seguidamente, el motivo segundo, en el que se denuncia «error de hecho», para, finalmente, examinar, en su caso, el motivo primero, en el que se denuncia infracción de Ley por no aplicación del artículo 9.1º del Código Penal .

Segundo

Alega la parte recurrente, en el motivo tercero del recurso, formulado por el cauce del artículo 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia recurrida vulnera el artículo 24.1 de la Constitución -en cuanto en el mismo se proclama el derecho a la tutela judicial efectiva-, y aduce como fundamento de este motivo los mismos argumentos en los que apoya los otros dos motivos de su recurso -el primero al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el segundo alamparo del número 2.° del mismo artículo-, persiguiéndose, en todos ellos, «... la casación de la sentencia dictada por la Sala de instancia, su anulación y sustitución por otra más ajustada a Derecho»; por cuanto, en último término, la parte recurrente estima que debe apreciarse en la conducta del procesado la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 9.1.º del Código Penal , en relación con la eximente 1.º del artículo 8.º del mismo cuerpo legal, en atención a la drogadicción y consiguiente deterioro de la personalidad que sufre Ángel Jesús .

En definitiva, pues, claramente se advierte que la pretensión de la parte recurrente poco tiene que ver con la denuncia constitucional aquí examinada. Para nada se habla de trámites procesales omitidos, de pruebas denegadas o irregularmente practicadas. Tampoco de falta de motivación de ninguna resolución judicial, especialmente de la propia sentencia recurrida. Por consiguiente, no cabe hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El motivo debe ser desestimado, dado que, en último término, el objetivo perseguido en el mismo es propio de otro cauce procesal distinto.

Tercero

En el segundo motivo, deducido al amparo del número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error en la apreciación de las pruebas, que resulta «... de los documentos obrantes en la causa y en concreto de los informes médicos relativos a la drogadicción del encartado y deterioro sufrido por su personalidad, demostrativos de la equivocación del Tribunal "a quo" y sin que los mismos hayan sido desvirtuados por otras pruebas»; citando, concretamente, a tal fin, los informes obrantes a los folios 5, 6, 7, 13 y 14 de los autos, y los aportados al rollo de la Audiencia Provincial.

Aunque ordinariamente los «informes periciales» no tienen la consideración de «documentos» a efectos casacionales, esta Sala ha declarado también que, excepcionalmente, debe reconocérseles tal carácter cuando tratándose de un solo dictamen - o de varios absolutamente coincidentes-, y careciendo el Tribunal de otros elementos probatorios sobre el extremo de que se trate, los haya tenido en cuenta de modo parcial o fragmentario, o haya llegado a conclusiones divergentes o contrarias a las del informe o informes (véase «ad exemplum» la sentencia de 27 de abril de 1990).

En el presente caso, se dice en el «factum» que «... el procesado requiere tratamiento psiquiátrico y ayuda psicoterapéutica para salir del hábito alcohólico y del consumo de drogas, especialmente de heroína...».

Según consta en los «documentos» citados por la parte recurrente, el acusado presentaba secuelas de pinchazos en las venas, era adicto a la heroína, precisaba internamiento en el Hospital Psiquiátrico, padecía síndrome de abstinencia, era heroinómano y tomador de coca, etcétera.

"En realidad, no cabe afirmar que el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones contrarias a las de los informes citados, por cuanto, en síntesis, ha descrito el estado del procesado de acuerdo con lo que de ellos resulta. Tal vez por esta razón, la parte recurrente no señala concretamente los particulares de los documentos que cita que se opongan a las declaraciones de la sentencia recurrida (véase artículo 884.6.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En suma, pues, procede la desestimación de este motivo.

Cuarto

El motivo primero del recurso, finalmente, deducido al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia violación del número 1.º del artículo 9 en relación con el número 1.º del artículo 8 del Código Penal , «al no aplicar la eximente incompleta que previene el referido artículo, por el trastorno padecido por el encartado en su personalidad, debido al habitual consumo de alcohol y drogas, y en concreto heroína»; pues «... los hechos probados de la sentencia vienen a reconocer tal consumo al afirmar que «requiere tratamiento psiquiátrico y ayuda psicoterapéutica para salir del hábito alcohólico y del consumo de drogas, especialmente la heroína...».

En materia de drogadicción, tiene declarado esta Sala que la misma viene reiterando, doctrinal y jurisprudencialmente, la conveniencia de proceder con la máxima cautela y ponderación en el tema concerniente a la repercusión en el orden penal de la toxicomanía o dependencia de las drogas dentro del ámbito general de las toxifrenias, atendiendo al espectro de circunstancias de todo orden coexistentes en el supuesto examinado, sobre la base de un adecuado reflejo en el «factum» de la sentencia (véase sentencia de 4 de octubre de 1990); que no basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes; que es necesario su adecuado acreditamiento para determinar el grado de influencia que ese especial estado anímico de la persona tenga sobre la voluntad y la inteligencia (véase sentencia de 20 de marzo de 1991); que los Tribunales se deben guiar fundamentalmente por datos objetivos de los que sea posible inducir el grado de afección del procesado en relación a la disminución de su capacidad de culpabilidad (véase sentencia de 1 de diciembre de 1990); que sobre la drogadicción y su influencia en la capacidad de autodererminación, las resoluciones de esta Sala han examinado la transcendencia de los síndromes o crisis de abstinencia, los casos de simpledependencia, y los supuestos de asociación de la drogodependencia con oligofrenias, así como los casos de politoxicomanía (véase sentencia de 22 de noviembre de 1990); que, puede bastar la adicción de siete años al consumo de heroína para entender que lo procedente es la estimación de la eximente incompleta, puesto que el recurrente está en una situación permanente, en un ser y no en un estar transitorio (véase sentencia de 14 de septiembre de 1990); y que la jurisprudencia de esta Sala, en una tarea no exenta de importantes dificultades, ha afirmado reiteradamente que la drogadicción a la heroína, por regla general, afecta de manera fundamental a la voluntad, cuando su dependencia adquiere la nota de habitualidad media (véase sentencia de 23 de enero de 1991).

Llegados a este punto, el Tribunal, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha procedido a examinar los autos -para la mejor comprensión de los hechos relatados en el «factum», respecto de la personalidad del acusado-, procediendo destacar su condición de politoxicó-mano (heroinómano y tomador de coca), con varios años de adicción, con reiterado padecimiento de síndromes, con importantes hábitos alcohólicos (alcohólico crónico, que precisa de tratamiento psiquiátrico y ayuda psicoterapéutica), con una personalidad globalmente empobrecida y con una inteligencia en el límite inferior de la normalidad; todo lo cual - unido a la descripción contenida en el «factum»- diseña un cuadro que, dentro de la siempre difícil valoración jurídica de este tipo de circunstancias, parece propio de la eximente incompleta del número 1.º del articulo 9, en relación con la eximente 1.º del artículo 8 del Código Penal , como sostiene la parte recurrente.

En conclusión, procede la estimación de este motivo, si bien limitando su apreciación al delito de robo -directamente relacionado con el estado y necesidades perentorias del acusado-, pero no así respecto de la tenencia ilícita de armas, dado su carácter permanente y la no necesaria relación de tal delito con las necesidades inherentes al estado del procesado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al motivo primero, con desestimación de los segundo y tercero, al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Ángel Jesús , contra sentencia de fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida al mismo por delito de robo frustrado y tenencia ilícita de armas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Román Puerta Luis.- Joaquín Delgado García.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Móstoles, con el número 18 de 1984 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delitos de robo frustrado y tenencia ilícita de armas contra el procesado Ángel Jesús , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de marzo de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciación por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos aquí los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, hecha excepción del tercero.

Segundo

Se da igualmente por reproducido aquí el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso.

Procede apreciar en la conducta del procesado, la concurrencia de la eximente incompleta de «drogadicción» del artículo 9.1.º, en relación con la eximente 1.º del artículo 8 del Código Penal ; si bien únicamente respecto del delito de robo.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que condenamos al procesado Ángel Jesús , como responsable en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501.5° y 506.1.° y 4.° del Código Penal , en grado de frustración, concurriendo la eximente incompleta de «drogadicción»; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

por el primer delito: un mes y un día de arresto mayor; y,

por el segundo delito: seis meses y un día de prisión menor. Y, en ambos casos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas.

Al propio tiempo, se confirman y dan por reproducidos aquí los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 14 de marzo de 1987 , en la presente causa, en cuanto no sean incompatibles con lo resuelto en esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Román Puerta Luis.- Joaquín Delgado García.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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