STS, 10 de Febrero de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1360/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eusebio, representado y defendido por el Letrado Sr. Tejado Vaca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 1 de diciembre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 424/96, interpuesto frente al auto dictado el 11 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en los autos nº 235/91, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y la EMPRESA CASAL, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 1.995 el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla dictó auto en las actuaciones seguidas a instancia de D. Eusebiocontra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y la EMPRESA CASAL, S.A., sobre reclamación de cantidad por el que se acordaba no aprobar la tasación de costas practicadas.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición a nombre de D. Eusebioque fue desestimado por auto de 18 de noviembre de 1.995.

TERCERO

Contra el auto de 18 de noviembre de 1.995, se interpuso recurso de suplicación a nombre de D. Eusebio, que fue resuelto por sentencia de 1 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva establece que: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebiocontra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, recaido en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicho recurrente contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, sobre cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

El Letrado Sr. Tejado Vaca, mediante escrito de 31 de marzo de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 8 de marzo de 1.995 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1252 del Código Civil y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 9 y 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Se alega la infracción de los artículos 182.2 y 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. CUARTO.- Se alega la infracción del artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 15 de abril de 1.998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso plantea tres puntos de contradicción: para el primero, en relación con la cosa juzgada, se aporta como contradictoria la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1994 y para el segundo y el tercero, que se refieren, respectivamente, a la recurribilidad de los autos dictados en ejecución de sentencia y a la determinación de los intereses en ejecución, se designa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga de 8 de marzo de 1995. El examen ha de centrarse en el segundo motivo, porque la resolución recurrida ha apreciado que el auto impugnado, dictado en ejecución de sentencia, no era recurrible en suplicación, al menos en el tema de fondo. En este punto existe la contradicción que se alega, porque lo que se planteaba en los dos casos -al margen ahora de los honorarios del Letrado sobre los que no se insiste en casación- es si cabe recurso de suplicación contra el auto que desestima una pretensión sobre la aplicación de los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el periodo posterior a la sentencia. La sentencia recurrida inadmite en este punto el recurso, porque, pese a que se combate una decisión que niega la aplicación de los intereses, considera que no se trata de una impugnación por contradicción con lo ejecutoriado o por resolver puntos sustanciales no controvertidos en el pleito. La sentencia de contraste llega a conclusión contraria por considerar que cuando se reacciona frente a una decisión dictada en ejecución que niega la concesión de los intereses se está en principio en la hipótesis de la contradicción con lo ejecutoriado.

SEGUNDO

La doctrina sobre la cuestión debatida ha sido ya unificada por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 6 de noviembre de 1993, 17 de marzo de 1997 y 22 de junio de 1998. En estas sentencias se establece, en síntesis, que si la obligación de satisfacer intereses hasta la total ejecución de la sentencia, se integra por imperativo legal en el contenido del fallo, la impugnación fundada en el incumplimiento de la regla de los párrafos 4º y 5º del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está, en principio, comprendida en uno de los motivos que, conforme al artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, determinan la recurribilidad en suplicación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, pues lo que se reprocha a la resolución de ejecución es el desconocimiento de un pronunciamiento que ha de entenderse implícito en el fallo, con independencia de las conclusiones a que se llegue al examinar el fondo de los motivos del recurso.

Procede, por tanto, la estimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal. No puede, sin embargo, la Sala entrar en los dos motivos que sobre el fondo de la cuestión debatida se formalizan en el recurso, porque la resolución recurrida, al fundarse en una causa de inadmisibilidad, no ha entrado a decidir sobre el fondo y porque, en relación con esos motivos, no sería apreciable la contradicción. La decisión que ha de adoptarse es la de casar la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social de origen para que ésta dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre el fondo respecto a la pretensión impugnatoria relativa a la aplicación de los intereses del periodo posterior a la sentencia ejecutada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eusebio, representado y defendido por el Letrado Sr. Tejado Vaca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 1 de diciembre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 424/96, interpuesto frente al auto dictado el 11 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en los autos nº 235/91, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y la EMPRESA CASAL, S.A., sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), acordando la devolución de las actuaciones de instancia y el rollo de suplicación a dicha Sala para que ésta dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre el fondo respecto a la pretensión impugnatoria relativa a la aplicación de los intereses del periodo posterior a la sentencia ejecutada en los términos a que se ha hecho referencia en la fundamentación de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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